EXP. N.° 00916-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ZOILA

BARTUREN GUERRERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Zoila Barturen Guerrero contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de de Lambayeque, de fojas 54, su fecha 10 de diciembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre del 2012, doña María Zoila Barturén Guerrero interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Raúl Cieza Vásquez, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Leonardo Ortiz, a fin de que se impida la ejecución de un mandato municipal referido a la construcción de un puesto policial de auxilio rápido, lo cual impediría tanto a los moradores de la zona como a su persona transitar por la cuadra uno de la calle las Mercedes del Pueblo Joven Santa. Alega la amenaza de vulneración del derecho al libre tránsito.

 

2.      Que sostiene que el alcalde demandado, a fin de atender un pedido de un grupo de moradores, pretende construir en la cuadra uno de la calle las Mercedes del Pueblo Joven Santa un puesto policial de auxilio rápido a efectos erradicar la delincuencia; obra que le impediría a los moradores no sólo transitar por la citada vía pública, sino dirigirse con rumbo a un parque principal que resultaría, según Defensa Civil una zona segura en caso de siniestros.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado contra la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y, b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

4.      Que, asimismo, este Colegiado también ha precisado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N.º 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

5.      Que de autos no se verifica el pretendido acto lesivo consistente en la construcción del puesto policial de auxilio rápido en la mencionada vía pública, y que pueda dar lugar a su procedencia mediante un pronunciamiento de fondo.

 

6.       Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA