EXP. N.° 00917-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DORIS VICTORIA

CHÁVEZ NÚÑEZ

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Victoria Chávez Núñez y don Antonio José Secrepe Ascencio contra la resolución de fojas 43, su fecha 10 de diciembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente solicita que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo le otorgue el pago de la bonificación especial mensual del 30% por preparación de clases de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión  pues no está comprometido su derecho al mínimo vital (conforme se aprecia de la boleta de pago obrante a fojas 6) y no se ha acreditado tutela de urgencia.

 

4.      Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 2 de mayo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA