EXP. N.° 00922-2013-PA/TC

HUÁNUCO

NELLY CLARIVEL

OCAÑA IGARZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Clarivel Ocaña Igarza contra la sentencia de fojas 218, su fecha 28 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administración Técnica Forestal y Fauna Silvestre de Huánuco – ATFFS (Ex Inrena), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de jefa de grupo en el puesto de control forestal y fauna silvestre de rancho, por haberse vulnerado su derecho al trabajo. Refiere haber prestado servicios para la emplazada, sujeta a subordinación y de manera ininterrumpida, desde el 30 de enero de 2010, pero que con fecha 29 de diciembre de 2011 se produjo su despido incausado de manera verbal.

 

2.      Que la emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que la demandante nunca ha trabajado de manera subordinada sino que sólo ha brindado un servicio de apoyo en verificación de madera, además niega que se hubiese desempeñado como jefa del puesto de control forestal y fauna silvestre de rancho. Agrega que el servicio prestado no era de naturaleza laboral sino civil y que la constancia de trabajo presentada por la demandante ha sido emitida por un administrador técnico que no se encontraba en funciones al momento de su expedición. Por su parte, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que la demandante no ha acreditado en autos tener una relación laboral vigente con su representada.

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 28 de mayo de 2012, declaró fundada la excepción propuesta y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 30 de julio de 2012, revocando la apelada, la declara infundada. Posteriormente el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 5 de noviembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que en autos no se ha probado que la demandante hubiese laborado sujeta a subordinación y a un horario de trabajo. La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

4.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que este Tribunal en el precedente mencionado ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.      Que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal concluye que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar efectivamente si se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo y si, por tanto, la actora sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. En efecto, tal como lo han señalado las instancias anteriores, en autos no existe documento alguno que permita acreditar la continuidad de las funciones que realizaba la actora y que corrobore la existencia de subordinación. Asimismo, tampoco obran documentos que acrediten que la parte emplazada le haya impuesto a la actora un horario de trabajo fijo para que preste los servicios para los que fue contratada. En tal sentido, existiendo dudas para determinar fehacientemente si en los hechos la parte emplazada se comportó o no como un empleador, se requiere contar con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA