EXP. N.° 00926-2013-PA/TC

ICA

EMPRESA MINERA

SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A, contra la resolución expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 215, su fecha 7 de noviembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de setiembre del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 28, de fecha 14 de abril del 2010, emitida por el juez del Juzgado Laboral de Nazca, mediante la cual se declara fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por don Rodolfo Zegarra Andía contra la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., contra la Resolución N.° 33, de fecha 2 de agosto de 2010 emitida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ica, mediante la cual confirmó la apelada y contra don Rodolfo Zegarra Andía. Refiere que los magistrados demandados, al declarar fundada la citada demanda, declararon innecesario un medio probatorio ofrecido por su parte y que no ha sido actuado en el proceso, incurriéndose de este modo en un estado de anormalidad que es necesario reparar, vulnerándose de este modo sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que en su oportunidad sea declarada improcedente, aduciendo que las resoluciones cuestionadas por la parte demandante se encuentran emitidas de acuerdo a ley.

 

3.      Que con resolución de fecha 17 de abril del 2012, el Juzgado Civil y de Familia de Nazca declara fundada la demanda, por considerar que habiéndose admitido como prueba el certificado médico que se había solicitado, éste debió practicarse y no condicionarse a que, en caso sea necesario, debía actuarse por los magistrados demandados. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no puede ser utilizado para cuestionar el criterio jurisdiccional, materializado en una resolución que se emite cuando se sopesan y valoran los medios probatorios, admitidos y evaluados dentro de un proceso ordinario laboral.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la merituación o no de determinado medio probatorio, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de  los magistrados emplazados de estimar la demanda de indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional de don Rodolfo Zegarra Andía contra la Empres Minera Shougang Hierro Perú S.A.A, se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales, de la cual no se aprecia un agravio al derecho que invoca la recurrente, constituyendo su decisión una emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA