EXP. N.° 00927-2012-PA/TC

LIMA

SANTITOS CHERRE VERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santitos Cherre Vera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se ordene su reincorporación al cargo de agente comercial de seguros que venía ocupando. Sostiene que ingresó a laborar el 1 de febrero de 2007, pero que al enfermar gravemente de cáncer se suspendió su contrato de trabajo por razones de salud desde mayo de 2008 hasta abril de 2009. Refiere que a mediados de  mayo de 2009 remitió a la demandada copia de su informe médico de incapacidad para que se proceda al pago del subsidio conforme a ley, sin embargo sobre la base de dicho documento la demandada actuó erróneamente y decidió unilateralmente cesarla en sus funciones por una supuesta incapacidad total y permanente, ocasionándole la pérdida de su trabajo y el goce de los beneficios del seguro de salud a través de una EPS. Manifiesta que pese a que en mayo de 2009 fue cesada aduciéndose que se encontraba incapacitada, no se le ha otorgado una pensión vitalicia porque aún no se había efectuado la evaluación médica correspondiente en la que se determine su situación de invalidez, lo que evidencia el despido injustificado en el que incurrió la emplazada.

 

2.      Que el apoderado de la parte emplazada contesta la demanda argumentando que desde marzo de 2008 hasta mayo de 2009 la relación laboral que existía entre las partes quedó suspendida debido a que la actora se encontraba por orden médica con reposo físico absoluto, con lo que se demuestra que la demandante estuvo percibiendo el subsidio por enfermedad incluso durante un tiempo mayor al que exige la ley. Sostiene que el vínculo laboral con la actora se extinguió por haberse determinado su incapacidad permanente mediante una comisión médica de incapacidad de EsSalud, siendo aplicable lo dispuesto en el literal e) del artículo 16º y el artículo 20º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Señala que desde el 2 de mayo de 2009 la ONP ha otorgado a la demandante una pensión vitalicia por invalidez.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que el examen realizado por la comisión médica de evaluación de la Red Asistencial Sabogal acredita la enfermedad permanente de la actora que justifica su despido, aunándose el hecho de que el subsidio por incapacidad temporal de la demandante superó los 11 meses y 20 días. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que si bien la recurrente argumenta en su demanda que su despido se efectuó de manera injustificada y que como consecuencia de ello se quedó sin trabajo y sin percibir una pensión vitalicia por invalidez; sin embargo, a fojas 2 obra el informe médico de incapacidad de fecha 27 de febrero de 2009, en el que se consigna que la actora tenía una incapacidad permanente, mientras que a fojas 102 obra el documento obtenido de la página web oficial de la ONP (www.onp.gob.pe), en el que se señala que la demandante, como consecuencia de su estado de invalidez, “sí es pensionista con pensión efectiva”, y que la fecha de inicio de la pensión es del 2 de mayo de 2009 -situación que además no ha sido desvirtuada por la actora-. En tal sentido, este Tribunal estima que a la fecha de interposición de la demanda, la alegada afectación del derecho al trabajo ha devenido en irreparable, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MRH