EXP. N.° 00930-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELENA CHAPILLIQUÉN

VDA. DE MERINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales interpuesto por doña Elena Chapilliquén Vda. de Merino, contra la resolución expedida por la Sala Especializada Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 87, su fecha 12 de febrero de 2010, que declaró infundada la observación de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, recaída en el Exp. N.º 2004-4621, de fecha 12 de octubre de 2005 (f. 15).

 

2.      Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió tanto la Resolución 113101-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 19), por la cual otorgó al causante de la actora  pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, reajustándola de acuerdo a lo establecido por la Ley 23908 en la suma de I/. 1,926.40 intis a partir del 1 de febrero de 1988, nivelada al 1 de mayo de 1990 en el monto de S/.5.71 nuevos soles y actualizada a la fecha de su fallecimiento en S/. 379.08 nuevos soles; como la Resolución 113102-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 20), por la cual otorgó a la actora, por mandato judicial, pensión de viudez dentro de los alcances de la Ley 23908 por la suma de S/. 189.54 nuevos soles a partir del 3 de setiembre de 1994, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/. 325.76 nuevos soles.

 

3.      Que luego que por Resolución 14, del  27 de enero de 2006, se declaró improcedente la solicitud de reconsideración peticionada por la demandante una vez iniciada la ejecución de la sentencia constitucional, fluye de autos que mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2009 (f. 52), la ejecutante formula observación, solicitando que se declaren “nulas las resoluciones que declaran concluido el proceso y su consentimiento” (sic), que se disponga el pago de los devengados de su cónyuge causante y que el monto de su pensión inicial sea igual al 100 % de la pensión de su causante.

 

4.      Que el juez de ejecución declaró fundada en parte la observación de la actora por cuanto considera que la ONP ha omitido liquidar las pensiones devengadas del causante que pueden ser cobradas por sus herederos legales; e improcedente en cuanto al cálculo de la pensión de la demandante con el 100% de la pensión que corresponde al causante, y al incremento otorgado por las Leyes  27617 y 27655, por estimar que la Ley 23908 debe concordarse con el Decreto Ley 19990, y que la restitución de los rubros descontados no pueden ser objeto de protección mediante el amparo (f. 67).

 

5.      Que el auto de vista expedido por la Sala Especializada Mixta Vacacional (f. 87) revoca la apelada en el extremo que declara fundada en parte la observación formulada, y la reforma declarándola infundada, por considerar que el derecho amparado está referido exclusivamente a la pensión de viudez, por lo cual no puede disponerse en la práctica la liquidación de las pensiones devengadas generadas por el reajuste de la pensión de jubilación del causante, y la confirma en lo demás que contiene.

 

6.      Que de la resolución administrativa expedida por la ejecutada se advierte que se otorgó a la ejecutante pensión de viudez conforme a la Ley 23908 por un monto ascendente S/. 189.54, a partir del 3 de setiembre de 1994, la que es actualizada al año 2005 en la suma de S/. 325.76 nuevos soles; no obstante, en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el expediente N.º 2004-4621 (f. 15), se advierte que el ad quem señaló que: “(…) entonces debe concluirse que la pensión de viudez de la actora no ha reflejado la nivelación que debería haberse concedido a su extinto esposo en la vigencia de la citada norma; en consecuencia, le corresponde a la demandante el beneficio de la pensión mínima que le debían otorgar a su extinto cónyuge siendo consustancial que se ordene el reajuste de su pensión de viudez; (…) debe igualmente ampararse la accesoria de reintegro de pensiones devengadas por el pago diminuto que la demandada ha venido efectuando irregularmente a la demandante (…)”.

 

7.      Que, como es de verse del considerando precedente, la contingencia se produjo el día 3 de setiembre de 1994, es decir  con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, que estuvo vigente del 8 de setiembre de 1984 al 18 de diciembre de 1992.

 

8.      Que, asimismo, en la sentencia de vista del 12 de octubre de 2005 no existe pronunciamiento sobre la liquidación de devengados de la pensión del causante durante la vigencia de la Ley 23908, y menos sobre el pago de su monto a la demandante o a sus herederos legales.

 

9.      Que en tal sentido, al verificarse que la ONP, en etapa de ejecución, otorgó a la recurrente pensión de viudez de conformidad con lo estipulado en el mandato judicial,  no se puede estimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ