EXP. N.° 00930-2013-PA/TC

ÁNCASH

JACKELYN ANTHONY

CAJAMARCA CANCHIHUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jackelyn Anthony Cajamarca Canchihuamán contra la resolución de fojas 80, su fecha 6 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 9 de marzo de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro del Interior y el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 713-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 de enero de 2012, que resuelve pasarla de la situación de actividad a la situación de retiro por la casual de insuficiencia disciplinaria, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad como suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú, con los beneficios, grados y prerrogativas que le corresponden conforme a ley. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la legítima defensa, al debido proceso y a la pluralidad de instancias.

 

2.  Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal precisó los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, señaló los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuales no lo es.

 

Al respecto determinó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos de que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.  Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo y que fueron señaladas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las sanciones administrativas y las reincorporaciones. Como en el presente caso la actora cuestiona la supuesta arbitrariedad en las sanciones que le impuso la administración y solicita su reincorporación a la situación de actividad, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.  Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto dado que la demanda se interpuso el 9 de marzo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA