EXP. N.° 00931-2013-PC/TC

PIURA

JOSE MANUEL

BAYONA SANCHEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Bayona Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 32, su fecha 28 de diciembre de 2012, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura, solicitando que se cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 4492, de fecha 16 de agosto de 2012, que resuelve otorgarle el beneficio de subsidio por luto y gastos de sepelio por la cantidad de S/. 4,777.04 nuevos soles, sobre la base de 4 remuneraciones totales e íntegras, con abono de los intereses y costos del proceso.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 25 de setiembre de 2012, declara improcedente, in límine, la demanda por considerar que el origen del mandato se encuentra en una sentencia firme expedida por el Poder Judicial, por lo que el concepto reclamado debe ser solicitado en la etapa de ejecución de sentencia y no en la vía del proceso de cumplimiento.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

    Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, considerando que al encontrarse el origen del mandato en una sentencia firme, el concepto reclamado debe ser solicitado en la etapa de ejecución de sentencia.

 

2.      Considerando que la Resolución Directoral Regional N.º 4492, de fecha 16 de agosto de 2012, reconoce al recurrente un derecho, este Colegiado estima que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple con los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

3.      Conforme se advierte de fojas 21 y 23, la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado. Asimismo, la demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 4 el documento de fecha 4 de setiembre de 2012, en virtud del cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 4492, de fecha 16 de agosto de 2012. Por tal motivo, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El objeto de la presente demanda es que se cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 4492, de fecha 16 de agosto de 2012, que resuelve otorgarle al demandante el beneficio de subsidio por luto y gastos de sepelio por la cantidad de S/. 4,777.04 nuevos soles, sobre la base de 4 remuneraciones totales e íntegras, con abono de los intereses y costos del proceso.

 

    Análisis de la controversia

 

5.      De la Resolución Directoral Regional N.º 4492, obrante a fojas 3, se advierte que el referido beneficio le fue concedido al demandante en mérito de la Resolución Judicial N.º 6, de fecha 19 de enero de 2011, emitida por el Primer Juzgado Laboral de Piura, la Resolución N.º 13, de fecha 12 de marzo de 2012 y la Resolución N.º 14, de fecha 3 de mayo de 2012, recaídas en el Expediente N.º 01448-2009-0-2001-JR-LA-01, en el cual se declaró fundada y consentida la demanda contenciosa administrativa que interpusiera el recurrente.

 

6.      Por tanto, se puede concluir, de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, que la resolución citada contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula; b) cierto y claro, pues se infiere indubitablemente el monto que se le abonará al demandante; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.

 

7.      Pues bien, habiéndose comprobado que la resolución administrativa cumple con los requisitos mínimos que debe contener para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, conviene señalar que mediante el Oficio N.º 7602-2012-GOB.REG.PIURA-DREP-OADM-REM-J (f. 5), de fecha 12 de setiembre de 2012, la Directora Regional de Educación Piura le comunica al demandante que se encuentra realizando las gestiones administrativas ante los organismos públicos correspondientes a fin de que le asignen los recursos económicos para hacer efectivo el pago de subsidio por luto y gastos de sepelio, agregando que se abonará dicho beneficio en cuanto se recepcione la asignación presupuestal.

 

8.      Por lo tanto, la Resolución Directoral Regional N.º 4492, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.      Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por el actor, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236º y 1244º del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.

 

10.  Finalmente, este Colegiado debe recordar que resulta  irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún debe ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia de la Dirección Regional de Educación de Piura en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 4492, de fecha 16 de agosto de 2012.

 

2.     ORDENAR a la Dirección Regional de Educación de Piura que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional N.º 4492, de fecha 16 de agosto de 2012, bajo apercibimiento de aplicárseles los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA