EXP. N.° 00932-2013-PA/TC

PIURA

ORLANDO JESÚS

PINGO ZAPATA

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Zapata Durand, apoderado de don Orlando Jesús Pingo Zapata y otra, contra la resolución de fojas 111, su fecha 28 de diciembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio de 2012, don Orlando Jesús Pingo Zapata y doña Ivón Esther Gómez Carmen interponen demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Piura y contra doña Carmen Morales Pachérrez, solicitando que se les notifique de los actuados en el proceso sobre interdicto de recobrar que le ha iniciado la demandada Carmen Morales Pechérrez. Alegan que de modo casual se enteraron de la existencia del proceso sobre interdicto de recobrar signado con el Nº 02901-2009, que se sigue contra los recurrentes ante el Segundo Juzgado Civil de Piura. Refieren que nunca fueron notificados y que tras la declaración de rebeldía, la demanda se ha declarado infundada, sentencia que a su vez fue declarada nula por la instancia superior. Indican que el 26 de junio de 2012 presentaron un recurso de nulidad (sic), el mismo que hasta la fecha no ha sido notificado, por lo que solicitan que se les notifique con la demanda.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2012, el Primer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que se encuentra pendiente de resolución un recurso, por lo que no se ha cuestionado una resolución judicial firme. La recurrida confirmó la apelada tras considerar que ya se resolvió la solicitud de nulidad presentada por los recurrentes, al expedirse la Resolución Nº 16, de fecha 10 de agosto de 2012, así como con la Resolución de Vista Nº 04, de fecha 30 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la apelada, que declaró infundada la solicitud de nulidad de actuados.

 

3.      Que, al respecto, el Tribunal observa que con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, la solicitud de nulidad de actuados formulada por los recurrentes fue resuelta por el órgano judicial emplazado mediante Resolución Nº 16, de fecha 10 de agosto de 2012. El Tribunal observa también que dicha resolución fue apelada y que con fecha 30 de octubre de 2012, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la Resolución Nº 16, tras considerar que la demanda sobre interdicto de recobrar y los demás actuados fueron notificados en el domicilio señalado por los recurrentes al momento de presentar su solicitud de nulidad, esto es, en la Mz. J4, Lote 9, Base Las Malvinas Ex Polvorines [Fund. Nº 7, f. 105]. Según se aprecia de la misma resolución, al momento de confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura consideró que la intercalación en la dirección antes señalada de la expresión Sector B-2 [de modo que su dirección sería Mz. J4, Lote 9, Sector B-2 Las Malvinas Ex Polvorines] no era sino una mera articulación de defensa, al no haberse demostrado que exista ese sector B-2, ni tampoco que exista una doble dirección: o sea, una signada como “Mz. J4, Lote 9, Base Las Malvinas Ex Polvorines” y otra dirección signada como “Mz. J4, Lote 9, Sector B-2 Las Malvinas Ex Polvorines”.

 

4.      Que, por otro lado, el Tribunal observa que al momento de interponerse el recurso de agravio constitucional, los recurrentes no han contradicho ni probado, como expresó la resolución recurrida, que exista una doble dirección que de ese modo, al no notificársele en la dirección correcta, se haya intervenido el contenido prima facie protegido por el derecho de defensa. Por ello, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA