EXP. N.° 00933-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUNTA DE USUARIOS

DEL DISTRITO DE RIEGO

CHANCAY LAMBAYEQUE

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00933-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUNTA DE USUARIOS

DEL DISTRITO DE RIEGO

CHANCAY LAMBAYEQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay-Lambayeque contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 159, su fecha  16 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2011 la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay-Lambayeque interpone demanda de amparo contra la Autoridad Local del Agua Chancay-Lambayeque y contra la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Solicita que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 387-2010-ANA-ALACH-L, de fecha 15 de julio de 2010 y la Resolución Jefatural N.º 0053-2011-ANA, de fecha 9 de febrero de 2011. Alega que mediante la primera se otorgó a la Minera La Zanja S.R.L. licencia de uso de agua superficial para fines mineros, la que fue cuestionada y que generó la emisión de la referida resolución jefatural que declara infundado el recurso de apelación en vía administrativa.

 

Afirma que el proyecto minero La Zanja es una preocupación de los campesinos de Pulán, Santa Cruz y del valle Chancay-Lambayeque, puesto que la mina a tajo abierto y el método de lixivación provoca la contaminación de las aguas. Indica además que ello generará una degradación paisajística y pérdida del valor del suelo.  Argumenta por ello que con las resoluciones cuestionadas se estarían vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva, al ambiente equilibrado y adecuado y a la consulta previa.

 

El Administrador Local del Agua Chancay-Lambayeque contesta la demanda solicitando que sea rechazada. Argumenta que la resolución N.º 387-2010-ANA-ALACH-L fue emitida teniendo en cuenta la normativa legal, sin que se vulnere derechos fundamentales de la entidad demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 18 de julio de 2011, declaró infundada la demanda de amparo por considerar que lo alegado por la entidad demandante sobre la prelación en el uso del recurso hídrico no está respaldado con medio de prueba alguno. Por el contrario, estima que la emisión de la licencia de uso de agua superficial con fines mineros ha sido emitida como consecuencia de un procedimiento ante el ente administrativo encargado de fiscalizar las actividades productivas del sector minero a fin de evitar que se atente contra el ambiente.

 

La Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocando la apelada declara improcedente la demanda estimando que no se cuenta con ningún medio probatorio directo que dé fe sobre la existencia de un riesgo inminente del derecho al agua. Respecto a la ley de consulta previa considera que tampoco hay una afectación ya que tal derecho solo beneficia a los pueblos indígenas u originarios, no advirtiéndose de autos que los recurrentes tengan tal condición.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La entidad demandante ha sido clara en determinar que el acto lesivo en el presente caso es la Resolución Jefatural N.º 0053-2011-ANA, de fecha 9 de febrero de 2011, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego de Chancay-Lambayeque contra la Resolución Administrativa N.º 387-2010-ANA-ALACH-L. Esta última otorga a la Minera La Zanja S.R.L. licencia de uso de agua superficial con fines mineros. En tal sentido solicita que se deje sin efecto tales resoluciones administrativas, puesto que se habría vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a un ambiente adecuado y equilibrado, así como el derecho a la consulta previa.

 

Sobre la vulneración al debido proceso

 

a)        Argumentos de la demandante

 

2.        La entidad demandante alega que su derecho al debido proceso se vulneró porque mediante Resolución N.º 132-2010-ANA-ALACH-L, emitida por la autoridad local del agua se aprobó la ejecución de la primera etapa de las obras hidráulicas para el aprovechamiento del recurso hídrico “Construcción de la Presa Bramadero” para almacenar 600,000.00m3 de agua, sin que dicha autoridad sea competente para ello. Sostiene que éste es el motivo por el cual el Director de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos emitió la Resolución 0117-2010-ANA-DCPRH, del 14 de julio de 2010 (fojas 23), que resolvió dejar sin efecto la Resolución Administrativa N.º 132-2010-ANA-ALACH-L, por no existir procedimiento para que ello sea aprobado por la Administración Local de Agua Chancay-Lambayeque, correspondiéndole solamente a tal entidad otorgar la licencia de uso de agua, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. En tal sentido, indica que todos los actos administrativos posteriores, inclusive las resoluciones cuestionadas en el presente amparo, serían nulos.

 

b)       Argumentos del Administrador Local de Agua Chancay-Lambayeque

 

3.        Si bien en la contestación de la demanda no se hace referencia específica sobre la vulneración al debido proceso, de manera general se indica que la resolución cuestionada cumplió con la normativa legal vigente. Así se afirma que la resolución cuestionada habría sido emitida tomando en cuenta la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), la autorización sanitaria de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) sobre el sistema de tratamiento y disposición sanitaria de aguas residuales industriales para vertimiento cero provenientes del proyecto minero y la recomendación de la Dirección General de Minería del MEM sobre el otorgamiento de la licencia de uso de agua con fines mineros a favor de la Minera La Zanja. Por consiguiente, en virtud de los documentos citados se estaría garantizando la protección del recurso hídrico.

 

c)        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        Este Tribunal considera que no se ha configurado una vulneración al debido proceso ya que la Resolución N.º 387-2010-ANA-ALACH-L, del 15 de julio de 2010 (fojas 26), solo otorgó a la Minera La Zanja S.R.L. licencia de uso de agua superficial con fines mineros. Por su parte no se aprecia de autos que esta resolución esté condicionada a la Resolución Administrativa N.º 132-2010-ANA-ALACH-L que fue dejada sin efecto. Por el contrario la Resolución N.º 387-2010-ANA-ALACH-L cuestionada está sustentada en una serie de actos que garantizan su legitimidad. Así, por ejemplo puede enumerarse: i) la Resolución Directoral 090-2009-MEM-AAM, que aprobó el EIA del proyecto minero La Zanja, y ii) la Resolución Directoral N.º 02206-2009-DIGESA/SA, que otorgó la autorización sanitaria del Sistema de Tratamiento y Disposición Sanitaria de Aguas Residuales industriales para vertimiento cero, provenientes del proyecto Minero La Zanja. Debe apreciarse también que en el noveno párrafo de la Resolución N.º 387-2010-ANA-ALACH-L se indica que mediante Oficio N.º 148-2010-JUDRCH-L, la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay-Lambayeque opinó que la autoridad competente debía realizar seguimientos continuos a fin de fiscalizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa minera. Así, no se ha demostrado que la Administración Local de Agua Chancay-Lambayeque haya actuado fuera de sus competencias al otorgar la mencionada licencia, y por lo tanto que se haya vulnerado su derecho al debido proceso.

 

Sobre la vulneración del derecho a un ambiente adecuado y equilibrado

 

a)        Argumentos de la demandante

 

5.        La entidad demandante argumenta que el impacto de la minería es uno de los problemas que afecta al medio ambiente, y que no existe ninguna institución que supervise al MEM y que proteja los derechos de las comunidades. Alega que la minería es la principal preocupación de los campesinos de Pulán, Santa Cruz y del valle de Chancay-Lambayeque, ya que entienden que el método de tajo abierto y de obtención del mineral por lixiviación provoca la contaminación de las aguas. Argumenta también que la agricultura otorga mayores puestos de trabajo que la actividad minera. Por último indica que no se trata de emitir resoluciones considerando el simple formalismo de contar con aprobaciones de diferentes entidades sin hacer un análisis de fondo. Expresa también que el proyecto minero se lleva a cabo en una cabecera de cuenca por lo que ello implica la contaminación de toda la cuenca hidrográfica del valle.

 

b)       Argumentos del Administrador Local del Agua Chancay-Lambayeque

 

6.        En la contestación de la demanda se expone que la accionante no ha aprobado documentalmente su pretensión. Se indica que no basta con citar los derechos supuestamente vulnerados, sino que debe acreditarse la vulneración de tal derecho.

 

c)        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.        Respecto a este punto este Tribunal coincide con lo expuesto en las instancias judiciales precedentes. En efecto de los medios probatorios presentados por la entidad demandante se observa que sólo se hace referencia a la Ley de Recursos Hídricos (Ley N.º 29338) y a los pronunciamientos de distintas entidades administrativas sobre el procedimiento iniciado por Minera La Zanja S.R.L. sobre otorgamiento de licencia de agua superficial para uso minero. De igual forma, a pesar de afirmarlo, no resulta claro que efectivamente sea la cabecera de cuenca el área afectada o donde se va a desarrollar el proyecto minero. 

 

8.        Este Colegiado debe recordar que son los demandantes los responsables de acreditar la veracidad de sus argumentaciones. En este caso, por ejemplo, se pudo haber adjuntado documentación sobre el seguimiento continuo realizado a la empresa minera respecto del circuito cerrado para garantizar la no contaminación. De otro lado este Tribunal no comparte las argumentaciones de la demandante en relación a que existe una necesaria relación entre actividad minera y contaminación. Si bien resulta evidente que la inversión minera genera un impacto relevante en el área de influencia, es también importante resaltar que el Estado cuenta con mecanismos legales destinados a proteger la salud y el ecosistema en donde se desarrollan estas inversiones. Así, los EIA son herramientas determinantes que si son llevadas a cabo adecuadamente garantizan los derechos de las poblaciones aledañas. Ello no implica que eventualmente puedan generarse daños a terceros o al ecosistema, lo que tendrá que ser debidamente sancionado e indemnizado por los responsables de tales daños. En conclusión, este Tribunal entiende que no se ha acreditado la vulneración del derecho a un ambiente adecuado y equilibrado.

 

Sobre la vulneración del derecho de consulta

 

a)        Argumentos de la demandante

 

9.        La entidad demandante sucintamente alega que la medida no ha sido consultada tal como lo obliga el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante Convenio 169). Indica que los pobladores que residen en las zonas de influencia de dicho yacimiento minero nunca fueron considerados y jamás se les informó sobre el proyecto.

 

b)       Argumentos del Administrador Local de Agua Chancay-Lambayeque

 

10.    La parte demandada no presentó argumento sobre el particular.

 

c)        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

11.    Este Tribunal concuerda con las instancias judiciales precedentes, por cuanto tal como lo señala el Convenio 169 y la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley N.º 29785) el derecho de consulta sólo puede ser invocado por los pueblos indígenas. Como se aprecia de autos, en momento alguno la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chancay Lambayeque ha proclamado pertenecer a un pueblo indígena. Por consiguiente, tal pretensión debe ser rechazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta al derecho al debido proceso, a un ambiente adecuado y equilibrado y al derecho de consulta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA