EXP. N.° 00933-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS SANTOS

QUISPE NEIRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Santos Quispe Neira contra la resolución expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 36, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se dejen sin efecto las Resoluciones 16188-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2011, y 11114-2011-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia,  se le reajuste la pensión de jubilación que viene percibiendo a un monto ascendente a S/. 1,055.20 nuevos soles. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso se verifica que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que de la cuestionada Resolución 16188-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 se advierte que se le otorga al actor una pensión de jubilación por la suma de S/. 857.36 nuevos soles (f. 2), por lo que no se acredita afectación al mínimo vital. Asimismo, no se observa que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante).

 

4.      Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 5 de diciembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA