EXP. N.° 00934-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

SABINA GLORIA

AGUILAR MONROY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de abril de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sabina Gloria Aguilar Monroy contra la resolución de fojas 122, su fecha 22 de octubre de 2012, expedida por la  Segunda Sala Especializada en lo Civil  la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 813-2008-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales  y costos procesales.

 

2.      Que de las Resoluciones 44819-2005-ONP/DC/DL 19990 y 813-2008-ONP/DPR/DL 19990 y de los cuadros resumen de aportaciones (ff. 10 y 13), se observa que la ONP le reconoce al actor 9 años y 6 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la demandada, la actora ha adjuntado los documentos siguientes, expedidos por los empleadores que a continuación se indican:

 

       Cáceres Contratistas Generales S.A.

 

Certificado de trabajo (f. 3), en el cual se hace constar que la actora  laboró como administradora de obra, del 1 de febrero de 1977 al 8 de junio  de 1988. Sobre el particular, además de que no se consigna el nombre del firmante del documento, la accionante no adjunta documentación adicional que corrobore el periodo mencionado.

 

Ministerio de Transportes y Comunicaciones

 

a) Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 4), donde se señala que laboró  en el anterior Ministerio de Vivienda y Construcción desde enero de 1970 y que cesó en julio de 1976.

 

b)   Copia legalizada de la Constancia de Pagos de Haberes y Descuentos de los años 1970  a 1976 (ff. 5 y 6).

 

Cabe agregar que el periodo a que se refieren estos documentos ya ha sido reconocido como aportado por la entidad demandada.

 

Agro Motor E.I.R.L.

 

Certificado de trabajo (f. 7) en el que se indica que laboró desde el 1 de enero de 1990 hasta diciembre de 1997. Sin embargo, en este documento no se consigna el nombre del suscriptor y no ha sido corroborado con la documentación adicional idónea exigida por el precedente vinculante, por lo que carece de mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

5.      Que como puede observarse, los documentos presentados por la accionante  no generan convicción en este Colegiado respecto a su relación laboral con sus exempleadoras y la consecuente acreditación de aportes de acuerdo con el precedente indicado en el considerando 3, supra. 

 

6.      Que en consecuencia, deviene en improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en la RTC 4762-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA