EXP. N.° 00935-2013-PHC/TC

AREQUIPA

JOEL ALBERTO

VILCA CALLATA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Alberto Vilca Callata contra la resolución de fojas 76, su fecha 6 de febrero del 2013, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de enero del 2013, don Joel Alberto Vilca Callata interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces supremos integrantes de la Tercera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Chávez Zapater, Fernández Ceballos y Luna Regal, con la finalidad de que se declare nula la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, que condenó al recurrente a 20 años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de robo agravado (Exp. N.º 2008-9149). Asimismo, de la lectura de los actuados este Tribunal entiende que también se cuestiona la Resolución Suprema de fecha 26 de julio del 2010 (R.N. Nº 350-2010), que confirma la referida sentencia. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

            Sostiene que mediante sentencia de fecha 30 de diciembre del 2009 se le impuso 20 años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 2008-9149) por el delito de robo agravado, por lo que interpuso el medio impugnatorio de nulidad que motivó que la Corte Suprema de Justicia de la República expida la resolución suprema de fecha 26 de julio del 2010, la cual declaró no haber nulidad de la sentencia de vista condenatoria confirmando así la pena, pero no se pronunció sobre otro extremo de la sentencia, donde se determina que la pena recién empezaría a contarse el 11 de marzo del 2018 y, por lo tanto, se cumpliría el 10 de marzo del 2038, por lo que la resolución suprema no se encuentra arreglada a ley y resulta inmotivada. Agrega que la sentencia condenatoria, respecto del cumplimiento de las penas de manera sucesiva, no invoca ley o norma alguna; además, no existe ninguna ley que determine el cumplimiento de penas de manera sucesiva, pues si bien el artículo 50 del Código Penal establece para el concurso real de delitos (con desarrollo de conductas independientes) la sumatoria de penas, no prescribe el cumplimiento de penas de manera sucesiva, por lo que es necesario recurrir a la jurisprudencia; asimismo, manifiesta que en los hechos se le impuso una pena de 30 años de pena privativa de la libertad, y que la decisión de la Sala superior demandada no se ajusta a la norma; finalmente, añade que la pena impuesta conforme a lo dispuesto en las resoluciones judiciales cuestionadas vencerá el 10 de marzo del 2038, siendo lo correcto que dicha pena se compute desde el 10 de marzo del 2008, que es la fecha de su detención, y venza el 10 de marzo del 2028.

 

            El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Óscar Rolando Lucas Asencios, a fojas 89 se apersona y señala domicilio procesal.

 

            El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, mediante resolución de fecha 9 de enero del 2013, declara improcedente la demanda al considerar que el actor no interpuso el medio impugnatorio de nulidad respecto del cumplimiento sucesivo de penas en el extremo concerniente a la resolución cuestionada, por lo que no se ha acreditado la firmeza; y que, en virtud del principio de limitación, el Tribunal de alzada no puede ir más allá de lo impugnado, por lo que a la Corte Suprema no le correspondía emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento sucesivo de penas, ya que ello no fue materia de impugnación.

 

            La Sala Superior de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 6 de febrero del 2013, confirma la apelada al considerar que el accionante pretende que se reexamine la sentencia emitida por la Sala demandada por no encontrarse de acuerdo con el cómputo del plazo para la ejecución de la condena, y que también se pretende la revisión del cómputo de la condena, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales, por lo que admitir lo contrario significaría convertir a la justicia constitucional (el proceso de hábeas corpus) en una instancia revisora de las actuaciones de la jurisdicción común u ordinaria.

 

            El actor, en su recurso de agravio constitucional, señala que no es cierto que pretenda el reexamen de la sentencia condenatoria, pese a que se encuentra inmotivada; que tampoco se ha resuelto su cuestionamiento, referido a que el artículo 50 del Código Penal establece la sumatoria de penas y no el cumplimiento de penas de manera sucesiva, y que si el interno cumple dos o más condenas, podrá acceder a un beneficio penitenciario.               

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare nula la sentencia condenatoria de fecha 30 de diciembre de 2009 (Exp. N.º 2008-9149) y su confirmatoria, expedida mediante Resolución Suprema de fecha 26 de julio del 2010 (R.N. N.º 350-2010), que condenó al recurrente a 20 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Si bien se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Consideraciones previas

 

2.      En la demanda se cuestionan temas de mera legalidad, tales como que no existe ley alguna que determine el cumplimiento de penas de manera sucesiva. Se alega que si bien el artículo 50 del Código Penal establece para el concurso real de delitos la sumatoria de penas, y no prescribe el cumplimiento de penas de manera sucesiva, por lo que es necesario recurrir a la jurisprudencia, y que la decisión de la Sala superior demandada no se ajusta a la norma. Al respecto, se advierte que los cuestionamientos se sustentan en un alegato infraconstitucional y que son asuntos que no pueden ser ventilados por el Tribunal Constitucional, toda vez que están referidos a controversias de mera legalidad, lo cual constituyen tareas exclusivas del juez ordinario, por lo corresponde desestimar este extremo de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales establecida en el artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución y prescripción de la acción penal

 

Argumentos del demandante

 

3.      Sostiene que mediante sentencia de fecha 30 de diciembre del 2009 se le impuso 20 años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 2008-9149) por el delito de robo agravado, por lo que interpuso el medio impugnatorio de nulidad que motivó la expedición de la resolución suprema de fecha 26 de julio del 2010, que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista condenatoria, confirmando así la pena; que sin embargo, no se ha pronunciado sobre otro extremo de la sentencia, donde se determina que la pena recién empezaría a cumplirse desde el 11 de marzo del 2018 y terminaría el 10 de marzo del 2038, por lo que dicha resolución suprema no se encuentra arreglada a ley y resulta inmotivada; además, alega que la pena impuesta conforme a lo expresado en la sentencia vencerá el 10 de marzo del 2038, por lo que dicha pena se debe contar desde el 10 de marzo del 2008, que es la fecha de su detención, y, por tanto, debería vencer el 10 de marzo del 2028.

 

Argumentos de los demandados

      

4.      Al no haber sido emplazados con la demanda, los demandados no la han absuelto.

El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Óscar Rolando Lucas Asencios, se apersona y señala domicilio procesal.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional       

      

5.      De autos se advierte que merece control constitucional el extremo en el que se señala que la sentencia condenatoria y la resolución suprema no han tenido una justificación suficiente. Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones, tal como ha tenido la oportunidad de precisar este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3) “[] constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.

 

En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o, en todo caso, legítimamente las decisiones adoptadas o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. En consecuencia, toda sentencia que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima de la voluntad que de la justicia o la razón; cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional (cfr Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 8).

 

Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado democrático de derecho (artículos 3.º y 43.º de la Constitución Política) y tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión (Exp. N.° 0090-2004-AA/TC, fundamento 12). A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44.º de la norma fundamental).

 

Como lo ha precisado este Tribunal, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica; que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. N.º 4348-2005-PA/TC).

 

En el presente caso, el recurrente alega que la sentencia condenatoria resulta inmotivada, señalando que dicha sentencia expresa que la pena impuesta vencerá el 10 de marzo del 2038, por lo que dicha pena se debe cumplir desde el 10 de marzo del 2008, que es la fecha de su detención, y, por tanto, debe vencer el 10 de marzo del 2028. Al respecto, este  Tribunal advierte que en la sentencia condenatoria cuestionada se expresa claramente que anteriormente el actor fue condenado por el delito de robo agravado, mediante sentencia de fecha 26 de agosto del 2009 (Expediente 2007-653, obrante a fojas 7), a 10 años de pena privativa de la libertad, que vencería el 10 de marzo del 2018; por tanto, la condena de 20 años de pena privativa de la libertad también por el delito de robo agravado impuesta en el proceso cuestionado mediante sentencia de fecha 30 de diciembre del 2009 (Expediente 2008-9149, corriente a fojas 19) comenzaría a computarse a partir del 11 de marzo del 2018 y vencerá el 10 de marzo del 2038; por lo que resulta correcto el establecimiento del cumplimiento sucesivo de las referidas penas.

 

Asimismo, el cuestionamiento contra la resolución suprema, referido a que no se ha pronunciado sobre el extremo de la sentencia en el que se determina que la pena recién empezaría a cumplirse desde el 11 de marzo del 2018 hasta el 10 de marzo del 2038, no resulta sostenible; toda vez que no consta de autos que dicho extremo no haya sido materia del medio impugnatorio de nulidad, conforme se advierte del primer considerando de la resolución en cuestión (fojas 38), por lo que la Sala suprema demandada solo se habría pronunciado sobre lo que fue objeto de dicha impugnación a efectos de confirmar la sentencia condenatoria; en consecuencia, este extremo de la presente demanda también debe ser desestimado.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución. 

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a cuestionamientos relacionados con controversias de mera legalidad, con el reexamen o la revaloración de pruebas y con la determinación de la responsabilidad penal respecto de la sentencia condenatoria. 

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente a la debida motivación de la sentencia condenatoria de fecha 30 de diciembre de 2009 (Exp. N.º 2008-9149) y la Resolución Suprema de fecha 26 de julio del 2010 (R.N. N.º 350-2010), que la confirma.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA