EXP. N.° 00936-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

DE LA COOPERATIVA DE AHORRO

Y CREDITO "LEÓN XIII" LTDA.

Representado(a) por ERNESTO CELI NEIRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Chanduvi Vásquez, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Nº. 520, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 82, su fecha 11 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de abril de 2012, el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Nº. 520, debidamente representado por su presidente don Ernesto Celi Neira, interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Civil de La Libertad y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se deje sin efecto las resoluciones Nos. 16, 23 y subsiguientes dictadas en el proceso de amparo interpuesto por don Celso Anastacio Salvador Ávila y otros contra su representada. Sostiene que el entonces Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Nº. 520, Felipe Santiago Zanzoni Mendiburu, al apersonarse a dicho proceso, señaló como domicilio real Jr. San Martín Nº 656, Cercado, Trujillo, y como domicilio procesal, Jr. Ayacucho Nº 701, Oficina 208, Cercado, Trujillo. Recuerda que todas las notificaciones derivadas de dicho proceso se notificaron [hasta la resolución Nº 21 inclusive] en el domicilio real antes señalado. No obstante, tras dejar el cargo de Presidente, Felipe Santiago Zanzoni Mendiburu, que también fue demandado personalmente, varió su domicilio procesal a Jr. Ayacucho Nº 701, Oficina 208, Cercado, Trujillo, y desde entonces las notificaciones correspondientes al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Nº. 520 se empezaron a efectuar a este nuevo domicilio procesal, dejándosele de notificar en su domicilio real. Refiere, igualmente, que como consecuencia de una medida cautelar, los demandantes de aquel amparo fueron reincorporados a cargos directivos dentro de su institución, generando así que, en aquel proceso, sus demandantes asumieran también la condición de demandados [pues, don Celso Anastacio Salvador Ávila asumió la Presidencia del Consejo de Administración], lo que imposibilitó que el Consejo se defendiera adecuadamente. Alega que todos estos hechos constituyen una violación del derecho al debido proceso y, específicamente, del derecho de defensa.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2012, el Tercer Juzgado Civil de La Libertad declaró improcedente la demanda, por considerar que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una vía igualmente satisfactoria al amparo contra resoluciones judiciales y que el amparo no es una instancia de revisión de lo decidido por la jurisdicción ordinaria. La sala revisora confirmó la apelada por considerar que el recurrente no ha agotado el uso de los recursos que la ley procesal constitucional franquea, de modo que no se trata de una resolución judicial firme.

 

3.      Que el Tribunal advierte que la denuncia de lesión del derecho de defensa del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII Nº. 520 se habría originado en los efectos derivados del error incurrido por el órgano judicial demandado, consistente en considerar el cambio de domicilio procesal efectuado por don Felipe Santiago Zanoni Mendiburu como si se tratara del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII N.º 520. Ello ocasionó, según se deja entrever en la demanda, que los actos procesales subsiguientes se notificaran al nuevo domicilio procesal, y que de esto no hicieran cuestión de estado quienes entonces dirigían al Consejo de Administración de la Cooperativa, pues, al fin y al cabo, estas nuevas autoridades –las que sucedieron a Felipe Santiago Zanoni Mendiburu– tenían la condición de demandantes en el proceso de amparo cuyas resoluciones judiciales aquí se cuestionan. Se trata, ciertamente, de una situación anómala, cuya presencia, sin embargo, no torna procedente la demanda. A este efecto, es suficiente observar que tras advertir el error en la variación del domicilio procesal, la recurrente no solicitó que el órgano jurisdiccional correspondiente declare la nulidad de la resolución que modificó indebidamente su domicilio procesal. No lo hizo ni cuando quien presidía el Consejo de Administración también tenía la condición de demandante, ni con posterioridad, es decir, una vez superada tal situación. Tal omisión en el ejercicio de los recursos que la ley procesal constitucional franquea tiene el grave efecto de impedir que se pueda ingresar a evaluar el fondo del asunto, al no tratarse de una resolución judicial firme, conforme exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA