EXP. N.° 00938-2013-PHC/TC

AYACUCHO

RAYDA SERRANO VILLAR

Y OTRO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Auccatoma de la Cruz a favor de doña Rayda Serrano Villar contra la resolución de fojas 25, su fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada del VRAE de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre del 2012, don Claudio Auccatoma de la Cruz interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Rayda Serrano de Palomino contra el fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Antidrogas de Ayacucho, Joel Bellido Lizarbe; el fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Mixta de San Francisco, Antonio Gómez Quispe Lizarbe, y el juez del Juzgado Mixto de San Francisco, Richard Almonacid Zamudio, solicitando de la favorecida, quien se encuentra purgando prisión por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de tráfico ilícito de estupefacientes; que se ordene la inmediata excarcelación. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho al debido proceso.

 

2.      Que sostiene que la favorecida fue detenida con fecha 16 de agosto del 2012, a las nueve de la noche aproximadamente cuando se indagaba sobre la situación de un sobrino de la beneficiaria que se encontraba detenido en la Comisaría de San Francisco y que también la sindicó. Agrega que luego de realizada la investigación preliminar por la Policía y la Fiscalía por más de quince días, el fiscal demandado Bellido Lizarbe, con fecha 30 de agosto del 2012 formaliza denuncia contra la favorecida por el mencionado delito sin que existan pruebas, indicios suficientes, ni base legal de imputación, y solo con argumentos banales, toda vez que durante la investigación preliminar no se le encontró responsabilidad dado que su manifestación policial fue uniforme. Afirma que se abrió instrucción sin una suficiente base indiciaria; que en su primera manifestación policial no estuvo presente el fiscal antidrogas y que en otra manifestación no estuvo presente el fiscal demandado Joel Bellido Lizarbe, sino el otro fiscal demandado Antonio Gómez Quispe Lizarbe.

 

3.      Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en cuanto al extremo de la demanda en el que se cuestiona la formalización de la demanda por parte del Ministerio Público el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], por lo que la actuación fiscal cuestionada en la demanda no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida en que no determina la restricción a la libertad individual del derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que alega el accionante que se abrió instrucción sin que existan indicios suficientes. Al respecto, tal cuestionamiento está referido a la valoración probatoria; asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad, por lo que respecto a este extremo, la demanda también debe ser rechazada.

 

6.      Que, por consiguiente, respecto de la denuncia formalizada y el auto de apertura de instrucción, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

7.      Que de otro lado, cabe señalar que el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable; supuesto que se presenta en autos, pues la detención del recurrente proviene ya no de la cuestionada detención policial arbitraria sino de una decisión judicial; asimismo, los alegatos referidos a que en la primera manifestación policial no estuvo presente el fiscal antidrogas y que en otra manifestación no estuvo presente el fiscal demandado Joel Bellido Lizarbe, sino el otro fiscal demandado Antonio Gómez Quispe Lizarbe, constituyen cuestionamientos sobre hechos que cesaron en momento anterior a la interposición de la presente demanda, por lo cual esta debe ser declarada improcedente.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA