EXP. N.° 00940-2013-PHC/TC

UCAYALI

SANDRA PATRICIA

OJEDA DE VELÁSQUEZ

Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia,  con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 3165 Tomo VI, su fecha 30 de enero del 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre del 2012, las señoras Mariza Ojeda Urquía, Sandra Patricia Ojeda de Velásquez y Tatiana Romero Ferreira interponen demanda de hábeas corpus contra el Alcalde David Yamashiro Shimabukuro, contra el Procurador Público, contra el gerente de Infraestructura Michael Edinson Dueñas Huaroto y contra el gerente de Planificación, Presupuesto y Racionalización Miguel Ángel Valdivieso García, todos de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo. Alegan la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y al debido proceso. Solicitan la suspensión y postergación de la obra “instalación de boulevard en el jirón Tacna, entre los jirones Sucre y 09 de Diciembre, Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo en Ucayali”.

 

Las recurrentes refieren que la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo está ejecutando la obra “Instalación de boulevard en el jirón Tacna, entre los jirones Sucre y Nueve de Diciembre en el Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo en Ucayali” sin que exista acuerdo de concejo e impidiéndose el libre tránsito vehicular y el ingreso a los establecimientos comerciales de los propietarios de los predios, así como de los clientes de los establecimientos comerciales, y sin que exista tampoco una norma que ampare el cambio del uso de la calzada del jirón Tacna, que es de uso vehicular, a uno de uso peatonal. Así también las recurrentes manifiestan que se pretende la construcción de un stand en forma permanente para fomentar el comercio ambulatorio dentro de la calzada, lo que obstaculizaría las actividades comerciales en cuanto al ingreso de productos y clientes así como el tránsito vehicular.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Coronel Portillo con fecha 6 de diciembre del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos planteados en la demanda se refieren a la libertad de tránsito vehícular y no a la libertad de tránsito peatonal, y no tienen incidencia en el derecho a la libertad personal de las recurrentes. 

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante resolución de fecha 21 de diciembre del 2012, declaró nula la resolución apelada por considerar que la demanda, denuncia una restricción a la libertad individual, distinta a los supuestos de detención arbitraria y que la libertad de tránsito también puede ser ejercida a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados; en consecuencia, dispuso que se emita nueva resolución tomando en cuenta dichos considerandos.

 

Por Resolución de fecha 27 de diciembre del 2012 se admitió a trámite la presente demanda.

 

A fojas 265, Tomo I, obra el acta de constatación realizada con fecha 28 de diciembre del 2012.

 

A fojas 1162, los emplazados contestan la demanda señalando que no se ha realizado ningún cambio de zonificación, por lo que las cuadras 5 a 8 del jirón Tacna siguen siendo consideradas como zonas comerciales urbanas de modo que no existe necesidad de cambiar la licencia de funcionamiento de los locales comerciales ubicados en esa zona, descartando que se genere perjuicio a nadie. Manifiestan que no ha existido perjuicio alguno porque la instalación del boulevard en el jirón Tacna, entre los jirones Sucre y Nueve de Diciembre en el Distrito de Callería, ha cumplido con los aspectos técnicos y normativos que establece la ley, puesto que la vía sigue siendo pública; sólo se ha realizado un cambio interno de la sección vial que ha sido aprobado por la Gerencia de Acondicionamiento Territorial. Agregan que si bien existen ciertas molestias y, ello se debe a que también se están realizando trabajos de mantenimiento a las tuberías de agua y desagüe, lo que constituye una necesidad pública. Afirman también que las veredas peatonales no se encuentran cerradas y los establecimientos comerciales funcionan con total normalidad.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo arguye que la ejecución de la obra no requiere cambio de uso de vía porque ésta sigue siendo pública, que tampoco ha requerido el cambio de zonificación y que se ha realizado conforme al Reglamento de Zonificación de los usos del suelo, Ordenanza Municipal Nº 019-2010-MPCP, de fecha 30 de diciembre del 2010. Asimismo, mediante Resolución Gerencial N.º 506-2011-MPCP-GAT, de fecha 29 de diciembre del 2011, se autorizó el cambio del diseño de la sección vial por un tratamiento de pasajes peatonales, de espacios públicos, pisos, mobiliario urbano y otros elementos concernientes al ornato público del jirón Tacna, en el tramo comprendido entre el jirón Sucre y jirón Nueve de Diciembre; y se emitió la Resolución Gerencial N.º 361-2012-MPCP-GAT, de fecha 18 de setiembre del 2012, mediante la que se aprueba la autorización de las secciones de las vías correspondientes al jirón Tacna entre los tramos comprendidos entre el jirón Sucre y jirón Nueve de Diciembre en base al diseño propuesto en el boulevard, incorporándose en el plan de desarrollo urbano de la ciudad de Pucallpa, en su Reglamento del Sistema Vial Urbano, las secciones de vías correspondientes al jirón Tacna en el tramo comprendido entre el jirón Sucre y jirón Nueve de Diciembre.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa, con fecha 15 de enero del 2013 (fojas 2078 Tomo III), declaró infundada la demanda, por considerar que para la ejecución de la obra se vienen respetando las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades en cuanto a la organización del espacio físico y el uso del suelo; y porque en la constatación efectuada se apreció que el tránsito peatonal no ha sido objeto de restricción y la desviación del tránsito vehícular se debe a las consecuencias propias de la ejecución de la obra.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada por considerar que si bien existiría restricción en la circulación de vehículos automotores por la cuadra 8 del jirón Tacna, porque esta vía sólo sería peatonal, ello obedece a la ejecución de una obra que ejecuta la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo conforme a las facultades que la ley le otorga.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La pretensión de la demanda es que se ordene la suspensión y postergación de la obra “Instalación de boulevard en el jirón Tacna, entre los jirones Sucre y 09 de Diciembre, Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo en Ucayali”.

 

Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito

Argumentos de las demandantes

2.      Las recurrentes refieren que la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo está ejecutando la obra “instalación de boulevard en el jirón Tacna, entre los jirones Sucre y Nueve de Diciembre en el Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo en Ucayali” sin que exista acuerdo de concejo y que ello impide el libre tránsito vehicular y el ingreso a los establecimientos comerciales de los propietarios de los predios, así como de los clientes de los establecimientos comerciales, sin que exista una norma que ampare el cambio del uso de la calzada del jirón Tacna, de uso vehicular a uno de uso peatonal. Las recurrentes manifiestan que se pretende la construcción de un stand en forma permanente para fomentar el comercio ambulatorio dentro de la calzada, lo que obstaculizaría las actividades comerciales en cuanto al ingreso de productos y clientes así como el tránsito vehicular.

 

Argumentos de los demandados

 

3.      Los emplazados aducen que no se ha realizado ningún cambio de zonificación, por lo que las cuadras 5 a la 8 del jirón Tacna siguen consideradas como zona comercial urbana, la vía sigue siendo pública y mediante Resolución Gerencial N.º 506-2011-MPCP-GAT, de fecha 29 de diciembre del 2011, se autorizó el cambio del diseño de la sección vial por un tratamiento de pasajes peatonales conforme al Reglamento de Zonificación de los usos del suelo, Ordenanza Municipal Nº 019-2010-MPCP, de fecha 30 de diciembre del 2010. Agregan que si bien existen ciertas molestias, ellas se deben a que también se están realizando trabajos de mantenimiento a las tuberías de agua y desagüe, lo cual constituye una necesidad pública. Asimismo, afirman que las veredas peatonales no se encuentran cerradas y que los establecimientos comerciales funcionan con total normalidad.

 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      La Constitución Política del Perú en su artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”   (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo, ha precisado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

 

Ha detallado también que el concepto “vía de tránsito público” lo constituye todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues, como ya se ha establecido, los derechos no son absolutos; en caso que las restricciones provengan directamente del Estado, se considera que tales son legítimas pues la limitación impuesta la estaría ejerciendo por el poder que como Estado goza; es decir, el ius imperium, con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad que va ser beneficiada con esta limitación. En el caso que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que los particulares cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente.

 

El artículo 195° inciso 8) de la Constitución Política del Perú establece que los gobiernos locales son competentes “8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, (…) conforme a ley”. A su vez, el artículo 40º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, prescribe que “las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa”, y el artículo 73º, 2, 2.2 prevé como una de las competencias de las municipalidades, el tránsito, circulación y transporte público respecto de los servicios públicos locales.

 

En el caso de autos, de acuerdo con los documentos que obran en autos y las declaraciones de ambas partes, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada en base a las siguientes consideraciones:

 

a)      En el acta de verificación de fojas 265, Tomo I, realizada por el juez de primera instancia, que se encuentra transcrita a fojas 275, Tomo I, se consigna que el tránsito peatonal en el jirón Tacna, entre los jirones Sucre y Nueve de Diciembre, Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo en Ucayali, no se encuentra restringido y que los locales comerciales que funcionan en dicha zona atienden con normalidad. Respecto al tránsito vehicular, se indica que sí existe el tránsito de motocicletas, y que el tránsito de los automóviles se encuentra restringido no sólo por las obras para la construcción del boulevar en el jirón Tacna, entre los jirones Sucre y Nueve de Diciembre, sino también por las obras para el arreglo y/o mantenimiento a las tuberías de agua y desagüe.

 

b)      Mediante Ordenanza Municipal N.º 019-2010-MPCP, de fecha 30 de diciembre del 2010, se aprobó la Actualización y Modificación del Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Pucallpa, que incluye el Reglamento de Zonificación, Reglamento del Sistema Vial, Estudio de Base y de Diagnóstico y Resumen Ejecutivo (fojas 2159 Tomo IV); y en el artículo 93º del Reglamento de Zonificación de los usos del suelo se establecen zonas de renovación urbana dentro de la que se considera un boulevard peatonal que conecte la Plaza de Armas con el Parque del Reloj Público (fojas 2224 Tomo IV), boulevard que es materia de cuestionamiento en el presente proceso.

 

c)      Este Colegiado considera que la restricción al tránsito a los vehículos, al peatonalizar las pistas para la instalación del Boulevard en el jirón Tacna, entre los jirones Sucre y Nueve de Diciembre –salvo vehículos autorizados como ambulancias, vehículos de limpieza, vehículos de transporte de carga pesada, vehículos de caudales (fojas 2480 Tomo V)–, es legítima, pues la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo puede, en ejercicio de sus funciones, organizar el espacio físico y el uso del suelo de su circunscripción conforme a la Ordenanza Municipal N.º 019-2010-MPCP y el Reglamento de Zonificación de los usos del suelo, norma expedida de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2º inciso 11,  de la Constitución.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse afectado el derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00940-2013-PHC/TC

UCAYALI

SANDRA PATRICIA

OJEDA DE VELÁSQUEZ

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la suspensión y postergación de la obra "instalación de boulevard en el jirón Tacna, entre los jirones Sucre y 09 de diciembre"; sin embargo, tal pretensión no guarda conexidad directa con el derecho fundamental a la libertad personal. Efectivamente, conforme ha sido expuesto por mis colegas en los Fundamentos 4 "a" y "b" dicha obra en modo alguno ha impedido el libre tránsito de la población.

 

2.      Tampoco puede soslayarse que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado para cuestionar la regulación municipal referida al tránsito de vehículos.

 

Por tales consideraciones mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA