EXP. N.° 00941-2013-PHC/TC

LIMA

P. F. Z. A. Representado(a) por

KAREN VANESSA

ÁLVAREZ VILLACORTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Vanessa Álvarez Villacorta contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 593, su fecha 11 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de octubre del 2011, doña Karen Vanessa Álvarez Villacorta interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo P.F.Z.A. y la dirige contra el padre del menor, don Fernando Gabriel Zegarra Vásquez, y los abuelos paternos, don Darío Zegarra Montoya y doña Teresa Adela Vásquez López de Zegarra. Alega la vulneración de los derechos a la integridad y a la libertad personal. Solicita que la entrega del menor favorecido.

 

2.      Que la recurrente refiere que con fecha 8 de octubre del 2011, don Fernando Gabriel Zegarra Vásquez cumplió su amenaza de llevarse al menor favorecido en caso no se desista en la ejecución de la sentencia del Segundo Juzgado de Familia del Callao, por la que se le otorga la tenencia del menor, y de la ejecución de la resolución de fecha 30 de junio del 2006, por la que el Juzgado de Paz Letrado de Magdalena asigna a favor del menor una asignación provisional de alimentos en S/. 500 nuevos soles. Añade la accionante que los abuelos paternos de su menor hijo ayudan a su hijo en esta situación y mantiene al menor en su domicilio.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente, se advierte que lo que existe es una controversia respecto al incumplimiento de la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2009 (fojas 501), por la que se le otorga la tenencia y custodia del menor favorecido a la recurrente. Sentencia que fue confirmada por sentencia de fecha 2 de noviembre del 2010 (fojas 513).

 

5.      Que el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el expediente N.º 0005-2011-PHC/TC, ha señalado que a través del hábeas corpus no pueden atenderse temas propios del proceso de familia, como tenencia, régimen de visitas, ni pretender convertir a este proceso constitucional en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias (STC 862-2010-PHC/TC, 400-2010-HC/TC,  2892-2010-PH/TC). Sin embargo, en determinados casos la negativa de  uno de los padres de dejar ver a sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros. A su vez, en el caso que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, puede acudirse a la justicia constitucional (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC), dejando en  claro que se trata de supuestos excepcionales en los que se presenta una manifiesta vulneración de derechos reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución; en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 9.1, 9.3; en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8º; y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello sólo en virtud de dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido, no procediendo acudir al hábeas corpus para dilucidar temas de familia, ni utilizar este proceso como un mecanismo ordinario de ejecución, pues de lo contrario, siendo una materia que evidentemente no compete al juez constitucional sino al juez ordinario, excedería el objeto del proceso constitucional del hábeas corpus.

 

6.      Que en el caso de autos, se alega la vulneración de los derechos constitucionales del menor P.F.Z.A. a la integridad y a la libertad personal; sin embargo, lo que se pretende es utilizar el presente proceso constitucional como un mecanismo adicional para el cumplimiento de los términos de la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2009, confirmada por sentencia de fecha 2 de noviembre del 2010 (fojas 501 y 513); lo que excede el objeto del hábeas corpus.

 

7.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

8.      Que sin perjuicio de lo antes expuesto, se aprecia a fojas 525, 528 y 532 que el Segundo Juzgado de Familia, mediante resoluciones de fechas 20 de octubre, 15 de noviembre y 26 de diciembre del 2011, requirió a don Fernando Gabriel Zegarra Vásquez para que efectúe la entrega del menor, lo que finalmente se realizó conforme a las actas de entrega de menor de fechas 3 y 29 de noviembre y 29 de diciembre del 2011 obrantes a fojas 527, 530 y 535 de autos. Y si bien a fojas 399 y 402 obran las actas de inasistencia de entrega de menor de fecha 25 y 31 de enero del 2012; la recurrente con fecha 8 de febrero del 2012, nuevamente recuperó la tenencia de su menor hijo conforme al acta de entrega de menor a fojas 404 y lo señalado por la recurrente a fojas 437 de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA