EXP. N.° 00942-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

DIEGO EFRAÍN

OBREGÓN PALACIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Efraín Obregón Palacio contra la resolución de fojas 47, su fecha 31 de enero de 2013, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de noviembre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén con el objeto de que se disponga que dicho órgano judicial ordene el desalojo de los invasores de conformidad con la sentencia sobre usurpación agravada recaída en el Expediente Penal Nº 079-2009. Solicita la tutela de los derechos a formular petición y a la inviolabilidad del domicilio y señala como domicilio real y habitual la calle Mariscal Castilla 520, Jaén, Cajamarca.

                       

Afirma que los condenados del mencionado proceso penal han reincidido en usurpar la posesión del predio San Dionicio de Fila Alta, Jaén, Cajamarca, el juzgado emplazado se niega a ejecutar la sentencia. Manifiesta que los condenados y las personas que integran el comité Cristo da un lugar para vivir han violado la posesión sobre el predio. Precisa que su persona tiene animus dominus sobre el terreno en mérito al tracto sucesivo por sucesión hereditaria y al tracto sucesivo de traslación de dominio, conforme a la Partida 02081034, que obra en los Registros Públicos. Agrega que de conformidad con el artículo 2º, inciso 20 de la Constitución y el derecho a la inviolabilidad de domicilio se debe ordenar que se cumpla con desalojar a los invasores.

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para que ello ocurra el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en un agravio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.    Que del análisis de los hechos denunciados en la presente demanda este Tribunal advierte que no manifiestan una afectación negativa de los derechos a la libertad individual o de inviolabilidad del domicilio del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso constitucional. En efecto, si bien se solicita la tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio, este Colegiado aprecia que los hechos denunciados se encuentras relacionados con una eventual afectación del derecho de posesión con el que supuestamente cuenta el recurrente y que se vería afectado con la reincidencia en la usurpación del predio materia del mencionado proceso penal. En suma, los hechos denunciados en la demanda no guardan relación con la afectación negativa del derecho a la inviolabilidad del domicilio sino con el derecho de posesión, materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido a través del proceso constitucional del hábeas corpus.

 

A mayor abundamiento cabe señalar que conforme a lo reconocido por la Constitución "(…) Nadie puede ingresar en [el domicilio] ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)". En este escenario se debe destacar que la norma constitucional que tutela el derecho a la inviolabilidad del domicilio manifiesta un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC]; a ello se debe agregar que el domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en una  acepción más amplia, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas. No se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo de lo que en él hay de emanación de la persona [Cfr. RTC N.º 03691-2009-PHC/TC], advirtiéndose del caso de autos que el actor señala en su demanda un domicilio distinto del predio cuya tutela reclama.

 

5.    Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA