EXP. N.° 00943-2013-PA/TC

ÁNCASH

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SANTO TORIBIO

Representado(a) por

JULIO PIOQUINTO

MORALES ACOSTA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Rubén Díaz Vásquez, apoderado de la Municipalidad Distrital de Santo Toribio, contra la resolución de fojas 88, su fecha 17 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de enero de 2012 la Municipalidad Distrital de Santo Toribio interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Gobierno Regional de Áncash, la Municipalidad Provincial de Huaylas-Caraz y la Municipalidad Distrital de Huaylas, solicitando que a) se ordene la suspensión de todo acto que tienda a la supresión del Distrito de Santo Toribio y a la modificatoria de la Ley de su creación; b) se suspenda todo trabajo que se encuentre ejecutando para desmembrar su territorio; c) se suspenda los efectos jurídicos del Oficio Múltiple N.º 043-2011.MDH-A; d) se declare que la Ley N.º 27795, Ley de demarcación territorial y organización, no es aplicable al Distrito de Santo Toribio;  y e) se disponga que los distritos colindantes se abstengan de transgredir la Ley N.º 25255, Ley de creación de su distrito; por considerar que se viola el principio de seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada. Sostiene que las autoridades de los gobiernos locales demandados vienen “materializando en conjunto una auto delimitación (sic) arbitraria a favor del Distrito de Huaylas, comprendiendo para la expansión superficial del aludido distrito, parte de los territorios que corresponden a los distritos de Mato, Santo Toribio y Huallanca”.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 25 de enero de 2012 el Primer Juzgado Mixto de Huaraz declaró improcedente la demanda por considerar que la amenaza de violación de sus derechos no es inminente, ya que el único órgano que tiene competencia para delimitar territorialmente el territorio es el Congreso de la República. La recurrida confirmó la apelada por considerar que al ser el amparo una vía residual, la recurrente debe apersonarse a las instancias pertinentes con la finalidad de hacer valer en esa sede sus límites territoriales.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 200.2 de la Constitución, los artículos 1 y 37 del Código Procesal Constitucional, el amparo es un proceso constitucional que tiene por objeto proteger derechos constitucionales. Entre los diversos derechos que la Constitución ha reconocido o entre los que se puedan derivar de su artículo 3 –la  denominada cláusula de los derechos no enumerados–, no se encuentra uno que proteja, teniendo como titular de ella a una municipalidad, la conservación de la delimitación territorial donde esta ejerza sus competencias. Si la entidad recurrente considera que algunos gobiernos locales o regionales vienen realizando determinados actos, y que con ello se afecta sus competencias, tales acciones u omisiones deberán cuestionarse a través de las vías específicas que el ordenamiento ha establecido, motivo por el cual el Tribunal considera que debe desestimarse la demanda  en aplicación de los artículos 5.1 y 5.9 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA