EXP. N.° 00944-2013-PA/TC

ANCASH

TERESA VALENZUELA

VDA DE CAMILO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Valenzuela viuda de Camilo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 34, su fecha 15 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ancash, con el objeto de que se declare inaplicable las resoluciones directorales regionales 345, de fecha 8 de marzo de 2006 y 804, de fecha 7 de junio de 2006, que disponen que su pensión de sobreviviente – viudez se determinará sobre la base del 50% de la pensión que percibía el causante; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances de lo previsto originalmente por el Decreto Ley 20530, equivalente al 100% de la pensión de cesantía de su cónyuge causante, don Claudio Placentino Camilo Rodríguez. Asimismo, solicita los reintegros dejados de percibir, más costas y costos.

 

La emplazada no contestó la demanda

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 31 de julio de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no resulta procedente en la vía de amparo toda vez que la pensión de sobreviviente – viudez se otorgó y determinó sobre la base del 50% de la pensión que percibía el causante, conforme al Decreto Ley 20530, modificada por la Ley 28449.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante se encuentra fuera de los supuestos de la Ley 28449, y percibe un monto superior a la pensión mínima, lo que determina que la pretensión no pueda ser postulada a través del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante pretende que se le incremente el monto al 100% del monto total que percibía su causante.

 

Considera que las citadas resoluciones, al aplicar erróneamente el artículo 32, inciso a) del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

Teniendo en cuenta los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión de viudez que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Sostiene que la pensión de viudez que percibe es equivalente al 50% de la pensión de cesantía de su cónyuge causante, cuando se debió aplicar el 100% del monto total que percibía su causante.

 

2.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.2.1.     En las SSTC 1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC se ha señalado que “[…] a partir de la STC 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto en las SSTC 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que […] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía”.

 

 

2.2.2.     Asimismo se ha precisado en las sentencias precitadas que “Esta situación sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria”.

 

2.2.3.     De la Resolución Directoral Regional 345, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 4), se verifica que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes - viudez en un monto equivalente al 50% de la pensión de cesantía percibida por su causante, don Claudio Placentino Camilo Rodríguez.

 

2.2.4.     Frente a la pretendida aplicación del criterio recaído en la STC 005-2002-AI/TC (acumulados), como fluye del recurso de agravio constitucional (f. 41), este Colegiado considera, en virtud de lo expuesto en los fundamentos 2.2.1. y 2.2.2., que el presunto acto lesivo contenido en las resoluciones directorales regionales 345, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 4 y 5) y 804, de fecha 7 de junio de 2006 (f. 6), ya fueron emitidos durante la vigencia de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530, sin que pueda advertirse de autos tampoco la fecha de fallecimiento del causante ni la oportunidad en que la solicitud pensionaria fue presentada; por lo tanto, debe aplicarse el artículo 32 del mencionado decreto ley, modificado por la Ley 28449. Siendo así, a la actora no le corresponde percibir el 100% de la pensión de su causante.

 

2.2.5.     En consecuencia, dado que el accionar de la Administración no es arbitrario, sino por el contrario, se enmarca dentro del marco constitucional y legal que regula el derecho a la pensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse demostrado la afectación del derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA