EXP. N.° 00945-2013-PHC/TC

ICA

ODAR PERCY

QUINCHO QUIJANDRÍA

REPRESENTADO(A) POR

WILLY CÉSAR

DELGADO QUIROZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy César Delgado Gómez a favor de don Odar Percy Quincho Quijandría contra la resolución de fojas 105, su fecha 28 de enero de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero del 2013 don Willy César Delgado Gómez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Odar Percy Quincho Quijandría y la dirige contra la jueza a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona, doña Elcira Farfán Quispe y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Ica, don Erasmo Armando Coaguila Chávez, don Elmer Adolfo Salas Miranda y doña Rosalina Travezan Moreyra a fin de que se declare nulo todo lo actuado después de la expedición de la resolución N.º 5 de fecha 12 de diciembre del 2012 que le concedió el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la resolución N.º 4 de fecha 8 de noviembre del 2012 que había declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva en el proceso seguido por el delito de actos contra el pudor de menor (Expediente N.º 0361-2012-91-1412-JR-PE-01), por lo que este Tribunal entiende que en puridad la pretensión invocada consiste en que se declare nula la audiencia de apelación de auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva y de la resolución N.° 7 emitida en dicha audiencia el 14 de diciembre del 2012 que confirma la resolución que declaró fundada dicha medida restrictiva de la libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que mediante la resolución N.º 4, de fecha 8 de noviembre de 2012 se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, pese a no existir fundados ni graves elementos de convicción, decisión contra la cual el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por resolución N.º 5; recurso que el día 12 de diciembre del 2012 su abogado defensor recibió una llamada a su teléfono celular mediante la cual supuestamente se le puso en conocimiento de la programación de dicha audiencia; que no obstante ello, nunca fue notificado válidamente con dicha programación en el domicilio procesal señalado en autos; arguye además, que previamente debió notificársele la resolución N.° 5 que concedió el citado medio impugnatorio. Agrega que posteriormente se enteró de la referida audiencia que se realizó pese a que su abogado no pudo estar presente por no haber sido notificado; y que, por ello no pudo ejercer su defensa exponiendo los argumentos para que no se confirme la que considera una arbitraria decisión judicial sobre prisión preventiva. Añade que con fecha 14 de diciembre del 2012 se expidió la resolución N.° 7, que confirmó la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, decisión contra la que solicitó nulidad que fue declarada infundada por resolución N.° 8, de fecha 21 de diciembre del 2012.     

 

3.      Que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica, con fecha 4 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda considerando que la no concurrencia del recurrente a la instancia en nada afecta su derecho de defensa porque tomó conocimiento oportuno de la fecha en que se programó la referida audiencia de apelación de auto mediante comunicación hecha a su teléfono celular; que respecto a la imposibilidad de que su abogado defensor informe oralmente, tal cuestionamiento es de carácter infraconstitucional, que en todo caso correspondería a una infracción legal pudiendo el actor acudir a la vía correspondiente, siendo que la nulidad de todo lo actuado después de la resolución N.° 5 que solicita fue declarada infundada porque la resolución N.° 6 puso en conocimiento de la fecha y la hora para la realización de la citada audiencia; además, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso sino cuando la actuación incida en la libertad individual y que al ser la prisión preventiva una medida provisoria su cesación puede ser solicitada por el demandante.      

 

4.      Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada considerando que las alegaciones del favorecido están dirigidas a que la justicia constitucional efectúe una nueva valoración de los actos de investigación y los medios probatorios que sustentaron la prisión preventiva impuesta en su contra, por lo que este extremo no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus; agregando que si bien se incurrió en error respecto a la notificación de la resolución N.º 5, dicha omisión no ha afectado sus derechos; asimismo argumenta que el actor no señala qué actos de defensa no pudo ejercer más aún si se le notificó con arreglo a ley la realización de la vista de la causa de la apelación de la prisión preventiva el día anterior a su celebración.

 

5.    Que si bien es cierto que el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

6.       Que el Tribunal Constitucional entiende que en el presente caso ante el alegato de que se realizó la audiencia de apelación contra el auto que ordenaba la prisión preventiva del actor sin que se encuentren presentes el recurrente ni su abogado defensor al no haber sido válidamente notificados, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, lo que conllevó la expedición de la resolución que confirma la prisión preventiva, debe ser analizado a la luz del contenido del derecho de defensa.

 

7.       Que por lo que respecta al derecho de defensa, este Tribunal ha declarado que este comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, y que dicho derecho tiene una doble dimensión: una material,        referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de       que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es al asesoramiento y            patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En este sentido, viola el derecho de defensa el hecho de que el imputado ejerza su defensa respecto de unos hechos y resulte condenado por otros.

 

8.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que en puridad se solicita la nulidad de la audiencia de apelación del auto que declaró fundada el requerimiento de prisión preventiva y de la resolución N.° 7 de fecha 14 de diciembre del 2012 emitida en dicha audiencia que confirma la resolución que declaró fundada dicha medida restrictiva de la libertad, alegándose que el favorecido no fue válidamente notificado en su domicilio procesal con la resolución N.º 6 que lo cita para que concurra a la audiencia de apelación en mención, sino que a su abogado defensor se le comunicó telefónicamente sobre dicha programación un día antes de su realización.

 

Al respecto este Colegiado debe precisar que la dilucidación del lapso de tiempo que debe existir entre la fecha en que se debe notificar a una de las partes con la resolución que programe la audiencia en referencia y la fecha de realización de esta audiencia, para que dicha notificación pueda ser considerada válida y oportuna, es un tema que merece un análisis de fondo por parte de la justicia constitucional a fin de determinar en qué circunstancias esta resulta vulneratoria al derecho de defensa del favorecido;  empero, habiendo sido declarada erróneamente la presente demanda de hábeas corpus improcedente por parte de las instancias judiciales inferiores mediante las resoluciones de fojas 68 y 105, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sino declarar la nulidad de dichas resoluciones y la admisión a trámite de la presente demanda.    

 

Asimismo, de autos se aprecia que la resolución que programa la citada audiencia de apelación, la supuesta omisión de notificarse al favorecido la resolución que programa dicha audiencia y la resolución que confirma la prisión preventiva (fojas 19) son actuaciones realizadas por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica integrada por los jueces superiores don Erasmo Armando Coaguila Chávez, don Elmer Adolfo Salas Miranda y doña Rosalina Travezan Moreyra, quienes no han sido emplazados con la demanda.

 

9.      Que siendo así, dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues este en su artículo 25º, in fine, reconoce expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso se debe admitir a trámite la demanda. 

 

10.  Que en consecuencia, para que el cuestionamiento materia de la presente demanda de hábeas corpus pueda ser dilucidado, se requiere el emplazamiento de los citados jueces superiores, la realización de una sumaria investigación, tomar la declaraciones  respectivas y recabar algunas instrumentales pertinentes, entre otros instrumentos y actuaciones.

 

11.  Que por consiguiente al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse tal resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha 28 de enero de 2013 (fojas 105) y NULO todo lo actuado desde fojas 68, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00945-2013-PHC/TC

ICA

ODAR PERCY

QUINCHO QUIJANDRÍA

REPRESENTADO(A) POR

WILLY CÉSAR

DELGADO QUIROZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus en la que se cuestiona todo lo actuado en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito de actos contra el pudor de menor (Expediente N° 0361-2012-91-1412-JR-PE-011); advirtiéndose que en puridad el cuestionamiento está dirigido a que se declare la nulidad de la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva y la nulidad de todo lo actuado después de dicha resolución, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual

 

  1. Es así que la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión del recurrente tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en los fundamentos 7,8 y 9 lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Es así que observo que en el fundamento 9 se j hace referencia a que "(...) dada la naturaleza de los derechos invocados y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues este en su artículo 25°, in fine, reconoce expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso se debe admitir a trámite la demanda necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es necesaria la admisión a trámite de la demanda ", pero en su fundamento 11 se hace referencia a un vicio procesal en la tramitación del proceso de habeas corpus, utilizando para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.

 

  1. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse corno la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitir a trámite la demanda, debiendo el a quo -juez de la investigación sumaria- emplazar a las personas que puedan coadyuvar con la dilucidación del caso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI