EXP. N.° 00946-2012-PA/TC

SANTA

ANÍBAL EUGENIO DE LA CRUZ

TANTAQUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Eugenio de la Cruz Tantaquispe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 206, su fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral de la Corte Superior del Santa solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 31, de fecha 10 de agosto de 2011, emitida en el Exp. N.º 1396-2009, por vulnerar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Refiere que la Sala superior declaró fundadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, sin haber motivado de forma razonable lo relativo al cómputo del inicio del plazo de prescripción por no haber rebasado el plazo de cuatro años que señala la Ley 27321 aplicable a su caso, así como por no aplicar el presupuesto procesal de la triple identidad que exige la ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de octubre de 2011 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada contiene una debida fundamentación que no afecta los derechos alegados. A su turno la Sala revisora confirma la apelada estimando que el demandante pretende que nuevamente se examine lo resuelto por el órgano jurisdiccional emplazado.

 

3.      Que este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales "está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.° 3179-2004-AA/TC, fundamento 14)".

 

4.      Que asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en  un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional,  presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. Es en aplicación de esta línea jurisprudencial que las dos instancias anteriores optan por rechazar liminarmente la demanda.

 

5.      Que  en  el  presente  caso de la revisión de los actuados se observa que los argumentos presentados por el demandante apuntan a reproducir la controversia planteada en sede ordinaria en torno a la procedencia o no de las excepciones planteadas en su contra. A mayor abundamiento cabe resaltar que la resolución cuestionada, obrante a fojas 7 a 13, fundamenta su decisión de estimar dichas excepciones en la medida en que existe identidad de partes, pretensión y causa pretendi entre ese caso (Exp. N.° 01396-2009-0-2501-JR-LA-05), en el cual reclamaba  conceptos  tales  como  reintegro  de gratificaciones, reintegro de vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios y actualización de la deuda,  entre otros, como consecuencia del Convenio Colectivo de 1983/1984 y de la  ejecución de la sentencia recaída en el proceso de amparo signado con el Exp. N.° 2003-0464-JC04; y otro anterior (Exp. N.° 2006-03413-0-2501-JR-LA-4), en el cual reclamaba conceptos similares (reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones y reintegro de vacaciones truncas) bajo los mismos  fundamentos,  máxime cuando ya existía un proceso anterior, signado con el EXp. N.° 1999-05486-0-2501-JR-JL-04, en el cual con sentencia consentida se había declarado infundada una demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por la misma actora contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. - Pesca Perú en Liquidación  por  los mismos  conceptos  en  base  al  Convenio Colectivo de 1983/1984.

 

6.      Que a través del presente proceso de amparo lo que en realidad se pretende es un reexamen en sede constitucional de la procedencia de determinadas excepciones planteadas en el marco de un proceso laboral ordinario, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es improcedente en el amparo contra resoluciones judiciales, que no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución  de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial, siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N.° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que, como ya se ha dicho, no se aprecia en autos.

 

7.      Que  en  este  sentido  considero  que  el  Colegiado  debe  desestimar  al presente demanda  pues si  bien  a  través  del  amparo  el  juzgador  constitucional  puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional  el evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal  al  resolver  el  Juez  una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción  ordinaria, o,  como  en  el  presente  caso  al  resolverse  sobre la procedencia o improcedencia de determinadas excepciones procesales. Por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN