EXP. N.° 00947-2013-PHC/TC

UCAYALI

JOSÉ EMILIO

OZAMBELA ORTIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Emilio Ozambela Ortiz contra la resolución de fojas 93, su fecha 15 de febrero del 2013, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero del 2013 don José Emilio Ozambela Ortiz interpone demanda de hábeas corpus contra don Dan Vela Díaz en su calidad de jefe del aeropuerto Capitán FAP David Abenzur Rengifo de la ciudad de Pucallpa a fin de que se le permita el acceso al área de aviación civil comercial del citado aeropuerto y pueda laborar en dichas instalaciones. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de trabajo.

 

2.      Que sostiene que desde el año de 1980 viene laborando como despachador de varias empresas aéreas en el referido aeropuerto; tiempo en el cual no ha tenido problemas con ningún funcionario de la que fuera la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial CORPAC S.A. ni con Aeropuertos del Perú ADP, actual conductora del aeropuerto; que sin embargo, se le imputa que siendo las 7:40 horas del 2 de abril del 2007, agredió verbalmente al jefe de Seguridad de ADP, cuando el actor ofrecía en venta pasajes aéreos en zonas no autorizadas, actividad que ha sido prohibida por el Comité de Seguridad, por lo que se le atribuye la comisión de actos de competencia desleal. Agrega que el jefe de Seguridad informó al demandado sobre dicho incidente; y que, este a su vez lo dio a conocer a su empleadora, la cual lo obligó a renunciar para evitarse molestias por el procedimiento de sanción; pero que luego el demandado dispuso que se prohíba al recurrente ingresar a las instalaciones del aeropuerto y ordenó que le arrebataran el fotocheck, dificultándole así que sea contratado por otra empresa para laborar como lo venía haciendolo, lo cual causa perjuicios morales y económicos.      

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N.º 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

4.      Que en el presente caso, se observa que los hechos cuestionados no caen en ninguno de los supuestos señalados en el fundamento anterior, toda vez que conforme se aprecia de los instrumentos que obran en autos al recurrente luego de ser despedido por una empresa de transporte aéreo ubicada en el aeropuerto Capitán FAP David Abenzur Rengifo no se le permite el ingreso a determinadas áreas restringidas (parte posterior del mostrador de venta de pasajes) correspondientes al área de aviación civil comercial por no tener autorización ni acreditación correspondientes para que pueda ejercer una actividad laboral considerada competencia desleal, lo cual sí le está permitido al personal debidamente autorizado que labora para determinadas empresas ubicadas en dicho terminal aéreo. Todo ello no significa que el recurrente esté impedido de transitar por las demás instalaciones del aeropuerto como pasajero o usuario, conforme se aprecia del acta de constatación de fojas 22. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no aprecia, en el caso de autos, que se haya afectado el derecho a la libertad individual del demandante o derechos constitucionales conexos; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA