EXP. N.° 00951-2013-PA/TC

SANTA

LUIS ANÍBAL

CHACÓN CÓRDOVA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Aníbal Chacón Córdova contra la resolución de fojas 87, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El accionante interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el actor no ha efectuado el mínimo de aportes para acogerse al fondo de jubilación.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 24 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda al estimar que el actor cumple los requisitos establecidos en la Resolución Suprema 423-72-TR, por lo que le corresponde acceder a una pensión consistente en una  veinticincoava parte por cada año cotizado.

     

            La Sala Superior competente revocando la apelada declara infundada la demanda manifestando que al haber cumplido la edad requerida durante la vigencia del acuerdo 213-96-D, era necesario que el recurrente acredite por lo menos 20 años contributivos, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación sin topes de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados e intereses legales.

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución).

 

2.1.            Argumentos del demandante.

 

Refiere que reúne los requisitos para obtener una pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad del Pescador de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR.

 

2.2.            Argumentos de la demandada.

 

Señala que la Resolución Suprema 423-72-TR ha sido modificada por el Acuerdo 115-96-D, y que este es el que debe aplicarse a la situación del actor.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional.

 

2.3.1.      A fin de probar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 2), de la cual se advierte que nació el 8 de junio de 1943, y que por tanto cumplió 55 años de edad el 8 de junio de 1998; b) Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. 3), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el periodo 1974-75, en la que reúne un total de 5 años contributivos, y c) la solicitud presentada a la emplazada de fecha 11 de setiembre de 2006, mediante la cual solicita acogerse al fondo de jubilación (f. 4).

 

2.3.2.      El artículo 3 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) estableció que la pensión de jubilación y las otras prestaciones que reconoció, serán concedidas siempre que el beneficiario hubiese cumplido con los requisitos referidos a la edad y las contribuciones que ese ordenamiento estableció.

 

2.3.3.      Es así que el artículo 6 dispuso que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo conforme al artículo 7 que gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total.

 

2.3.4.      A su vez el artículo 10 del referido reglamento dispuso que los pescadores jubilados que al cumplir los 55 años de edad no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año de cotización a una veinticincoava  parte de la tasa total de pensión de jubilación.

 

2.3.5.      Mediante Acuerdo 213-96-D del 18 de junio de 1996, se determinó que para acogerse a la jubilación deberían contar cuando menos con 20 años contributivos a partir del 1 de enero de 1997 y no menos de 60 años de edad.

 

2.3.6.      Por Acuerdo 142-2001-D, del 4 de diciembre de 2001, se restituyó el artículo 7 de la Resolución Suprema  423-72-TR, es decir se volvió a requerir 55 años de edad y 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total. 

 

2.3.7.      Por Ley 27766 del 9 de julio de 2002, se declaró en emergencia la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y se dispuso su reestructuración integral, creándose un Comité Especial Multisectorial con tal fin, estableciéndose como una de sus funciones la dispuesta en el inciso c): “Elaborar y aprobar el Estatuto que contemple la nueva organización económica, financiera y administrativa[…]”; siendo que el artículo 9 derogó y dejó sin efecto, según correspondiese, las disposiciones que se opongan a las establecidas en la ley.

 

2.3.8.      Indudablemente se trata de una derogatoria tácita del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR del 20 de junio de 1972, que opera cuando el órgano de gobierno, el Comité Especial Multisectorial designado en uso de las facultades que se le otorga, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, aprobó el nuevo Estatuto de la demandada, en cuyo artículo 17 dispone que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años.

 

2.3.9.      Fluye de  lo revisado que la edad requerida más los años de aportaciones, es decir la contingencia que estableció el artículo 6 del Reglamento derogado, como se señala en el fundamento 2.3.2., supra, no se cumplieron, porque necesitaba contar con 25 años de trabajo en pesca.

 

2.3.10.  En cuanto a la aplicación del artículo 10 del Reglamento derogado (fundamento 2.3.4., supra) se debe advertir que el demandante solicita la prestación el 11 de setiembre de 2006, (f. 4) cuando este reglamento ya no se encontraba vigente sino el Estatuto (fundamento 2.3.7., supra), y la prestación que  requiere era para los trabajadores jubilados al cumplir 55 años. Debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional mediante STC 011-2002-AI/TC, convalidó la constitucionalidad de la Ley 27766.

 

2.3.11.  En consecuencia siendo que el Estatuto de la emplazada derogó el Reglamento, y en consideración a lo expuesto en los fundamentos 2.3.7. y 2.3.8., supra, debe desestimarse la presente demanda.

 

2.3.12.  Por lo tanto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA