EXP. N.° 00953-2013-PA/TC

SULLANA

ROMERO GARCÍA

RICARDI Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romero García Ricardi y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 268, su fecha 24 de enero de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2012, los señores Romero García Ricardi, Alfonso Luis Clavijo Bruno y Juan Manuel Chapilliquen Loayza, interponen demanda de amparo contra la empresa Skanska del Perú S.A., solicitando que se dejen sin efecto los despidos incausados de los cuales fueron víctimas, y que, consecuentemente, se ordene sus reposiciones como obreros (mecánico I, montajista III y mecánico automotriz III), por haberse vulnerado su derecho al trabajo. Refieren haber laborado para la emplazada durante más de tres años ininterrumpidos y que pese a que sus contratos modales se desnaturalizaron, con fecha 2 de abril de 2012 fueron despedidos sin expresión de causa, conforme se verifica del acta expedida por la autoridad de trabajo.

 

Los recurrentes agregan en sus alegatos que, por encontrarse afiliados al sindicato de trabajadores, con fecha 14 de marzo de 2012 participaron en una jornada de protesta, lo cual originó que se les remita una Carta de pre aviso de despido, de la que se desprende la existencia de discriminación sindical, habiendo efectuado cada uno de sus descargos, pese a lo cual se dispuso el término del vínculo contractual por vencimiento de sus contratos, el 31 de marzo de 2012, lo que devino en sus despidos incausados.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que en el presente caso existe una controversia compleja que debe ser resuelta en un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria, puesto que por un lado los demandantes refieren que el despido fue incausado y, por otro, obra la Carta de imputación de cargos con la cual la emplazada habría dado inicio al procedimiento que culminó con el despido de los demandantes.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, ha precisado con carácter vinculante las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. Asimismo, en el fundamento 13 de la citada sentencia, se señaló que todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.

 

4.      Que, consecuentemente, considerando que los actores han denunciado que han sido víctimas de un despido arbitrario, pues sus contratos de trabajo se habrían desnaturalizado, y que, además, según las actas de despido arbitrario que obran en autos, la emplazada ha manifestado ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo que los referidos ceses se han producido por término de contrato, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado; y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, resulta un error, pues no se han evaluado correctamente los argumentos y pruebas presentadas, por lo que es necesario evaluar los argumentos de la empresa demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCA las resoluciones de fechas 22 de junio de 2012 y 24 de enero de 2013; y ORDENA al Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara que admita la demanda y la tramite con arreglo a ley, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA