EXP. N.° 00954-2013-PHC/TC

TUMBES

ERLINDA ISABEL

NOLE VILLEGAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erlinda Isabel Nole Villegas contra la resolución de fojas 164, su fecha 14 de febrero de 2013, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero del 2013, doña Erlinda Isabel Nole Villegas interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Torres Muñoz, Guillermo Felipe y Pacheco Villavicencio alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada, por lo que solicita que se declare ineficaz la sentencia de fecha 16 de agosto del 2009 y se disponga su inmediata libertad.

 

2.      Que la recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 16 de agosto del 2009, fue condenada a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas. Aduce que fue involucrada y condenada por el delito de tráfico de drogas a pesar de que no estuvo presente al momento en que se encontraron las bolsas con la droga (66 gramos), y que a la fecha del ilícito tenía 17 años de edad. Añade que, por ser menor de edad, la acción prescribió a los 6 años de producidos los hechos.

 

3.      Que el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme. Al respecto, este Colegiado ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.    Que a fojas 140 de autos obra la Resolución de fecha 27 de agosto del 2012, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto contra la cuestionada sentencia condenatoria (fojas 119); por lo que la referida sentencia no cumple el requisito procesal previsto en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA