EXP. N.° 00955-2013-PHC/TC

AREQUIPA

LEONEL SANTOS ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonel Santos Espinoza

contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 114, su fecha 30 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de octubre del 2012, don Leonel Santos Espinoza interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Isaac Rubio Zevallos, Carolina Ayvar Roldán y Senen Janeth Fernández Gutiérrez, a fin de que se declare nula la sentencia de vista N.º 1345-2012-SLP, de fecha 10 de septiembre del 2012, que declaró nula la sentencia de fecha 9 de marzo del 2012, que declaró fundada en parte la demanda sobre cese de actos de hostilidad y pago de remuneración; y que se emita nueva sentencia (Expediente N.° 2008-01814-0-0401-JR-CI-8). Alega la vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

2.      Que sostiene que por sentencia de fecha 29 de agosto del 2008, se declaró fundada la demanda de amparo ordenando que se lo reponga como defensor de oficio bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728. Agrega que se emitió otra resolución que declaró fundada la denuncia de actos lesivos homogéneos y se ordenó a su empleadora, el Ministerio de Justicia, que lo reponga en su referido puesto de trabajo. Aduce que interpuso otra demanda en la vía laboral solicitando el cese de actos de hostilidad y debido pago de sus remuneraciones desde la fecha en que fue repuesto en su centro de trabajo como defensor de oficio, por lo que se emitió sentencia declarándose fundada en parte dicha demanda y se dispuso el pago de sus remuneraciones. Añade que contra esta decisión el Procurador del Ministerio de Justicia interpuso el medio impugnatorio de apelación, que motivó que la sala laboral demandada, por sentencia de vista cuestionada, declare nula la sentencia de primera instancia y dispuso que el juez emita un nuevo pronunciamiento, decisión que le impide percibir el pago de su remuneración por un considerable periodo de tiempo. Añade que el proceso laboral en mención estuvo plagado de irregularidades.      

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

4.      Que, al respecto, el cuestionamiento contenido en la demanda no determina una afectación directa al derecho a la libertad personal del recurrente, pues fluye de autos que éste cuestiona una sentencia de vista (fojas 12) emitida dentro de un proceso laboral, la cual declaró nula la sentencia de primera instancia, que a su vez había declarado fundada en parte la demanda sobre cese de actos de hostilidad y pago de sus remuneraciones y ordena que el a quo emita un nuevo pronunciamiento, lo cual constituye una controversia de índole laboral, que no es competencia de la justicia constitucional. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no aprecia, en el caso de autos, que se haya afectado el derecho a la libertad individual del demandante o derechos constitucionales conexos, conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA