EXP. N.° 00959-2013-PA/TC

AREQUIPA

FLORENCIO PINO CCALLA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Pino Ccalla contra la resolución de fojas 305, su fecha 11 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró  infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez al amparo de los artículos 24, inciso a) y 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas. 

 

2.      Que el artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

3.      Que, de conformidad con el artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

4.      Que, para acreditar el estado de invalidez, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud, constituidas según la Ley 26790. 

 

5.      Que, al respecto, el demandante ha adjuntado, a fojas 6, copia legalizada del certificado médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 14 de setiembre de 2007, la cual ha diagnosticado al actor hipoacusia neurosensorial bilateral con 82.37% de menoscabo global.

 

6.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado como precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      Que el demandante a fin de sustentar su relación laboral con la Comunidad Campesina Coline de Santa Lucía-Lampa, Puno, ha adjuntado los siguientes documentos:

 

·           Copia fotostática simple del certificado de trabajo, emitido con fecha 30 de setiembre de 1989 (f. 3), en el que se señala que desempeñó el cargo de técnico agropecuario desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de agosto de 1989.

 

·           Copia fedateada de la Liquidación de  Beneficios  Sociales  (f.  66  del expediente administrativo), de fecha 30 de setiembre de 1989, en el que se indica como fecha de ingreso el 1 de abril de 1971 y fecha de retiro el 31 de agosto de 1989.

 

·           Formulario de inscripción del asegurado en el Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 5), en el que consta como empleador la Comunidad Campesina Coline, y como fecha de ingreso  el 1 de enero de 1972.

 

8.      Que de la evaluación de los medios de prueba adjuntados por el accionante en esta instancia, se advierte que la fecha de ingreso del actor no coincide en los documentos antes referidos; por lo tanto resultan insuficientes para acreditar un mínimo de 15 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 y de este modo acceder a la pensión solicitada.

 

9.      Que siendo así, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI  

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA