EXP. N.° 00960-2013-PHC/TC

TACNA

DANY DANIEL

CUEVA CÁRDENAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bladimiro Somocurcio Zúñiga, a favor de don Dany Daniel Cueva Cárdenas, contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 249, su fecha 11 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de diciembre de 2012, don Bladimiro Somocurcio Zúñiga interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Dany Daniel Cueva Cárdenas y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Caballero Laura, Maquera Rivera y La barrera Copa, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de prisión preventiva, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 2243-2009-4-2301-JR-PE-02).

 

Al respecto afirma que el favorecido cuenta con más de 36 meses de prisión preventiva, habiendo vencido todos los términos de la posible duración de la prisión preventiva, situación que obliga a su defensa a recurrir al presente proceso constitucional ya que el derecho a la libertad personal del procesado ha sido afectada. Agrega que en el proceso penal se ha solicitado la libertad procesal del beneficiario de conformidad con lo establecido en el artículo 273º del Nuevo Código Procesal Penal, sin embargo el colegiado emplazado ha declarado infundado su pedido.

    

2.    Que de los actuados y demás instrumentales que obran en los autos, este Tribunal aprecia que el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2013, condenó al favorecido a 8 años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (fojas 314).

 

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor penal, que se habría materializado con el denunciado exceso de la prisión preventiva, ha cesado con la emisión de la mencionada sentencia que le impone 8 años de privación de su libertad, por lo que a la fecha la restricción a su derecho a la libertad individual dimana del mencionado pronunciamiento judicial (fojas 314), siendo su actual situación jurídica la de condenado.

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el alegado exceso de la prisión preventiva –o la detención provisional– (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal) ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria [Cfr. RTC 05515-2011-PHC/TC, RTC 03075-2009-PHC/TC, RTC 03507-2010-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que siendo la materia de la demanda de hábeas corpus el pedido de libertad del actor penal por exceso de prisión preventiva o de detención provisional (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal), y habiéndose emitido una sentencia condenatoria que le impone una pena privativa de la libertad de carácter efectiva, resulta innecesario el examen constitucional respecto de los pronunciamientos penales referidos a la libertad procesal del reo, así como inviable el análisis de la sentencia condenatoria en la medida que ésta no fue materia de la demanda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA