EXP. N.° 00965-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL ELIAS

ANDALUZ MONTOYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Manuel Elías Andaluz Montoya contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas 272, su fecha  23 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos relativos a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se adicione y reconozca el lapso de formación como cadete o alumno de escuela de la Fuerza Armada, comprendido entre el mes de diciembre de 1959 y julio de 1963; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de cesantía, por haber laborado durante 15 años, 8 meses y   29 días, al amparo del régimen del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el abono de los intereses legales, las costas y costos.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda alegando que durante el período de adoctrinamiento el demandante solo recibía propinas y no remuneración. Asimismo, aduce que la pretensión no puede ser estimada, ya que éste percibió la compensación estipulada en el artículo 30 del Decreto Ley 19846, lo que significa que fue liquidado, en su oportunidad. Finalmente, sostiene que el actor no contaba con los requisitos para la acumulación del tiempo de formación profesional.

 

La ONP se apersona al proceso y solicita la extromisión.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 11 de enero de 2011, declara infundada la demanda, considerando que al haber ingresado como alumno durante un período de más de 4 años no existió aportación pensionable hasta el año 1963 en el que se asciende al demandante a Oficial de Mar Tercero. Asimismo, estima que al no reunir el tiempo mínimo de servicios, se le otorgó el beneficio de la compensación, conforme al artículo 30 de la Ley 19846.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se le adicione y reconozca el tiempo de formación como cadete o alumno de escuela de la Fuerza Armada a su tiempo de servicios efectivos, a fin de que se le otorgue la pensión dispuesta en el régimen del Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios del Estado.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 3 del Decreto Ley 19846 establece que para que el personal masculino, militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos, con las excepciones previstas en su normativa.

 

4.     El artículo 32 del Decreto Ley 19846 establece que para reconocer servicios que generen pensión, se requiere haber laborado a tiempo completo de acuerdo con el horario de trabajo, según las respectivas reglamentaciones.    Asimismo, el artículo 33 de la referida norma, en su texto original, disponía que luego de 15 años de servicios efectivos, se computaría el tiempo de formación como cadete o alumno de escuela de la Fuerza Armada. Dicho artículo fue modificado en 1987 por la Ley 24640, requiriéndose desde entonces 20 años de servicios para que el tiempo de formación pueda ser computado. Es pertinente recordar que las normas aplicables para el otorgamiento de la pensión son las vigentes al momento de la obtención del derecho, esto es, al momento en que el actor cumplió con los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

5.     En el presente caso, de la Resolución Ministerial 2387-74-MA/DP-DE/MGP, de fecha 5 de diciembre de 1974 (f. 2), se aprecia que el recurrente pasó a  la situación de retiro a su solicitud, siendo aplicable a su caso el texto original del  artículo 33 del Decreto Ley 19846. Asimismo, de la Liquidación por Pase al Retiro (f. 62) y de la Resolución Ministerial 207-75-MA/DP (f. 68),  se observa que a la fecha de pase a retiro se le reconocieron 11 años, 4 meses y 9 días de servicios efectivos. De ello, es lógico inferir que no contaba con los 15 años de servicios efectivos para que se pueda computar como tiempo de servicios los años de formación  o como personal de tropa. En consecuencia, al momento de disponerse el pase del demandante a la situación de retiro a su solicitud, lo único que se le reconoció fue una compensación de  acuerdo con el artículo 30 del Decreto Ley 19846, pero no una pensión de retiro o cesación definitiva, debido a que prestó servicios a la Marina de Guerra del Perú  por un tiempo inferior a 15 años, tal y como se desprende del certificado expedido por el Jefe del Departamento de Expedientes y Pensiones de la Dirección de administración de Personal de la Marina (f. 8) y la Resolución Ministerial 207-75-MA/DP (f. 68), de fecha 5 de diciembre de 1974.

 

6.  A mayor abundamiento, es necesario precisar que si bien el demandante afirma en su recurso de agravio constitucional (f. 284 y 285) que tuvo la condición de alumno sólo 22  semanas de los 4 años, 4 meses y 20 días que solicita que se le reconozcan, y que posteriormente fue dado de alta y pasó a laborar en el BAP Guisse; no ha acreditado a lo largo del proceso tal situación.

  

7.     En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión, procede desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ