EXP. N.° 00966-2013-PA/TC

TACNA

DINA YESICA

AROSQUIPA CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Yésica Arosquipa Condori contra la resolución de fojas 188, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente su solicitud de que se la reponga en el cargo de abogada de la Oficina de Secretaría General o en otro equivalente de la Universidad Privada de Tacna.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada de Tacna, solicitando, entre otras cosas, que se deje sin efecto el despido producido y se la reponga en el cargo de abogada de la Oficina de Secretaría General que venía desempeñando hasta que se produjo su despido. Alega la actora que se desnaturalizó su contrato modal, en virtud del cual laboró como abogada de la Oficina de Asesoría Jurídica y luego como abogada de la Secretaría General.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 30 de junio de 2011, confirmó la estimatoria de la demanda de amparo, ordenando a la Universidad Privada de Tacna reponer a doña Dina Yésica Arosquipa Condori en el cargo de abogada de la Oficina de Secretaría General que venía desempeñando o en uno equivalente, tras considerar que las labores que realizó eran de naturaleza permanente y no temporal.

 

            Con escrito de fecha 28 de mayo de 2012, presentado en fase de ejecución de sentencia, la recurrente solicita que se dé cumplimiento a la sentencia constitucional, toda vez que mediante Memorándum N.º 025-2011-UPT-APER/J fue asignada a la Oficina de Asesoría Jurídica donde laboró como abogada; y al poco tiempo, mediante Memorándum N.º 010-2012-UPT-APER/J, fue asignada a la Oficina de Secretaría General, donde desempeñó labores administrativas ajenas a las de un abogado (profesional), como, por ejemplo, tomas fotográficas para la expedición de carnés universitarios a los estudiantes, lo cual incumple los términos de la sentencia. Por su parte, la Universidad Privada de Tacna, con escrito de fecha 7 de junio de 2012, contesta la solicitud argumentando que ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional, siendo que repuso a la recurrente en la condición que tuvo al momento de su cese, esto es, realizando labores en la Oficina de Secretaría General.   

 

            Absolviendo ambos escritos, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil con Subespecialidad Comercial de Tacna, con fecha 1 de agosto de 2012, declara improcedente la solicitud de la recurrente, al considerar que en la sentencia constitucional no han sido materia de discusión las funciones que desempeñaría la recurrente, siendo que más bien la sentencia hace referencia a un contrato, en su condición de abogada, para que preste servicios en la Oficina de Secretaría General.

 

            A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 10 de octubre de 2012, confirma la apelada al considerar que en la sentencia constitucional no han sido materia de discusión las funciones que desempeñaría la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por la recurrente tiene por objeto dar ejecución en sus propios términos a la sentencia constitucional de fecha 30 de junio de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que ordenó la reposición de doña Dina Yésica Arosquipa Condori en el cargo de abogada de la Oficina de Secretaría General que venía desempeñando o en uno equivalente. En suma, el presente RAC tiene por objeto determinar el cargo y/o la actividad que debe desempeñar la recurrente como consecuencia de su reposición laboral.

 

Cuestión procesal previa. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias expedidas por el Poder Judicial

 

2.        Este Colegiado, mediante resolución de fecha 2 de octubre del 2007, recaída en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (Fundamento 8). Actualmente, dicho criterio ha sido complementado y, en parte, modificado por la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-20009-PA/TC.

 

3.        Un criterio similar al establecido en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC fue incorporado mediante resolución de fecha 14 de octubre del 2008, recaída en el Expediente N.º 0201-2007-Q/TC, a través del cual este mismo Colegiado estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (Fundamento 10).

 

4.        Por lo expuesto, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía el recurso de agravio constitucional, sobre el fiel cumplimiento o incumplimiento de la sentencia constitucional dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna a favor de la recurrente. La razón de ello, es que el incumplimiento en sus propios términos de una sentencia, sea ésta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea, en la práctica, una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, de allí su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Es importante recalcar, además, que esta competencia del Colegiado, en la práctica, se hace aún más necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo son eminentemente “restitutorios” y, por ende involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por este Colegiado.

 

Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada: ¿reposición para desempeñar las funciones de abogado en la Oficina de Secretaría General o para realizar labores administrativas en la Oficina de Secretaría General?

 

3.1. Argumentos de la demandante

 

6.        Alega la recurrente que mediante Memorándum Nº 025-2011-UPT-APER/J fue asignada a la Oficina de Asesoría Jurídica donde realizó labores de abogada, y que al poco tiempo, mediante Memorándum Nº 010-2012-UPT-APER/J, fue asignada a la Oficina de Secretaría General, para realizar labores administrativas ajenas a las de un abogado (profesional), lo cual incumple los términos de la sentencia.

 

3.2. Argumentos de la demandada

 

7.        Por su parte, la Universidad Privada de Tacna argumenta que ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional, siendo que ha repuesto a la recurrente en la condición que tuvo al momento de su cese, esto es, realizando labores administrativas en la Oficina de Secretaría General.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.        Este Colegiado Constitucional ha declarado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC N.º 4587-2004-AA/TC, Fundamento 38).

 

9.        Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC N.º 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4).

 

10.    Sobre el particular, de autos se aprecia que la sentencia constitucional de fecha 30 de junio de 2011, expedida por el Poder Judicial, confirmó la estimatoria de la demanda de amparo, ordenando a la Universidad Privada de Tacna reponer a doña Dina Yésica Arosquipa Condori en el cargo que venía desempeñando como abogado de la Oficina de Secretaría General o en uno equivalente, tras considerar que las labores que realizó eran de naturaleza permanente y no temporal (fojas 92-98).

 

11.    En fase de ejecución de sentencia, y a fin de ejecutar lo ordenado en el proceso de amparo, la Universidad Privada de Tacna, mediante Memorándum N.º 025-2011-UPT-APER/J, asignó a doña Dina Yésica Arosquipa Condori a la Oficina de Asesoría Jurídica donde realizó labores de abogada; y al poco tiempo, mediante Memorándum N.º 010-2012-UPT-APER/J, la asignó a la Oficina de Secretaría General, donde realizó labores administrativas ajenas a las de un abogado (profesional), como, por ejemplo, tomas fotográficas para la expedición de carnés universitarios a los estudiantes (fojas 110, 111, 114).

 

12.    Conviene preguntarse, entonces, si la reposición para realizar labores administrativas en la Oficina de Secretaría General ejecuta o inejecuta la sentencia constitucional de fecha 30 de junio de 2011, expedida por el Poder Judicial. Este Colegiado considera que la reposición para desempeñar otras funciones que no sean las de abogado inejecuta los propios términos de la sentencia constitucional emitida. En efecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna ordenó en su momento a la Universidad Privada de Tacna reponer a doña Dina Yésica Arosquipa Condori en el cargo que venía desempeñando como abogado de la Oficina de Secretaría General o en uno equivalente.

 

13.    De este fallo ordenado en la sentencia es perfectamente posible inferir que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, al ordenar la reposición laboral de doña Dina Yésica Arosquipa Condori, retrotrayendo las cosas al estado anterior al momento de la vulneración del derecho constitucional, la repuso también en el estatus o condición que ostentaba al momento de su cese, esto es, en su condición de abogado para realizar labores de índole legal o jurídicas (no administrativas) en la Oficina de Secretaría General, condición esta que en modo alguno constituye obstáculo para que la propia Universidad Privada de Tacna, en uso de su poder de dirección, ubique a doña  Dina Yésica Arosquipa Condori en otra área u oficina, siempre que se respete la realización de labores de índole legal o jurídicas (no administrativas) como abogado, conforme a lo establecido en la sentencia constitucional.

 

14.    Determinadas así las cosas, doña Dina Yésica Arosquipa Condori solo podía ser repuesta como trabajadora para realizar labores de índole legal o jurídicas como abogado, sea en la Oficina de Secretaría General o en otra área u oficina equivalente, mas no podía ser repuesta para realizar labores administrativas, ajenas a las jurídicas, ya que la realización de éstas contraviene la parte resolutiva de la sentencia mencionada que, según se ha señalado supra, aluden a la reposición para realizar labores de abogado.

 

15.    De este modo, habiéndose extraído en forma indubitable el mandato concreto que contiene la sentencia constitucional de fecha 30 de junio de 2011 expedida por el Poder Judicial, las resoluciones judiciales emitidas por las instancias inferiores, que convalidaron la ejecución de la sentencia con la realización de labores  administrativas (no jurídicas), se convierten en elementos perturbadores para la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional emitida.

 

16.    Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, las instancias inferiores del Poder Judicial han vulnerado el derecho de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, reconocido en el artículo 139.º de la Constitución Política del Perú.

 

Efectos de la presente Sentencia

 

17.    Verificándose, entonces, que las resoluciones judiciales emitidas en primera y segunda instancia, que convalidaron la ejecución de la sentencia permitiendo la realización de labores administrativas (no jurídicas), vulneran el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, las mismas que se debe dejar sin efecto, ordenándose al juez de ejecución enmendar el proceso al objetivo de ejecutarse en sus propios términos la sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial, disponiendo la realización de labores de índole legal o jurídicas como abogado en la Oficina de Secretaría General o en otra área u oficina equivalente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Poder Judicial; en consecuencia, NULAS la resolución de fecha 1 de agosto de 2012, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil con Subespecialidad Comercial, y la resolución de fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que convalidaron la ejecución de la sentencia constitucional permitiendo la realización de labores administrativas (no jurídicas).

 

2.        ORDENAR que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil con Subespecialidad Comercial de Tacna expida una nueva resolución disponiendo que la Universidad Privada de Tacna ejecute la sentencia constitucional ordenando que doña Dina Yésica Arosquipa Condori realice labores de índole legal o jurídicas como abogada en la Oficina de Secretaría General o en otra área u oficina equivalente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA