EXP. N.° 00969-2012-PA/TC

LIMA

ALICIA CECILIA

ABASOLO VDA. DE BRIGNETI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Cecilia Abasolo  Vda. de Brigneti contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 26305-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de marzo de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez  teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su cónyuge causante al Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que ventilar la pretensión de la actora importa la necesaria actuación de medios probatorios dentro de un proceso contencioso administrativo, dado que no adjunta documentos que acrediten que cumple los requisitos de ley para acceder a la pensión de viudez.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado el tiempo de aportaciones exigible a su cónyuge fallecido para acceder a la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990.  

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que los medios probatorios que obran en autos no acreditan de manera fehaciente las aportaciones requeridas por el Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC (aclaración), este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, cabe determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o de invalidez.

 

5.  Los incisos a) y d) del artículo 51 del Decreto Ley 19990, respectivamente, establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

 

6.       De otro lado el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, precisa que “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley Nº 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (…)”

 

7.    Al respecto, conviene recordar que el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando. En la misma línea, el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, prescriben que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

8.   De la resolución impugnada (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se evidencia que la demandada le denegó la pensión de viudez a la actora por considerar que su cónyuge causante, don Hugo Alberto Brigneti Zanatti, únicamente había acreditado 9 años y 1 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, correspondientes a los períodos 1969 a 1972, 1981 a 1983 y 1987 a 1991, con un solo mes de aportación. Asimismo, se desprende que el cónyuge causante falleció con fecha 11 de abril de 1994.

 

9.      A efectos de acreditar las aportaciones de su cónyuge fallecido, la actora ha presentado original del detalle de datos generales del asegurado, de fecha 13 de abril de 2010 (f. 75) y el documento de dato del asegurado (f. 76), ambos emitidos por EsSalud, documentos que no acreditan aportaciones. Asimismo, adjunta un documento que denomina “cuadro resumen de aportaciones” (f. 77), de fecha 23 de abril de 2010, que no consigna la entidad que lo emite, por lo que no genera convicción a este Tribunal para acreditar aportes.

 

10.   A mayor abundamiento, cabe mencionar que la demandante no ha cumplido con presentar otros documentos, a fin de probar su pretensión, por lo que la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme al fundamento 26. f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que precisa: “(…) cuando se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación,(…)”.

  

11.   Por consiguiente, al evidenciarse que al causante de la accionante no correspondía otorgarle pensión de jubilación o invalidez en el régimen del Decreto Ley 19990, se concluye que la demandante no tendría derecho a la pensión de viudez solicitada, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA