EXP. N.° 00970-2013-PA/TC

LIMA

RAÚL ÓSCAR

QUINTO HINOSTROZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Óscar Quinto Hinostroza contra la resolución de fojas 219, su fecha 20 de noviembre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6420-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de noviembre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que del certificado de trabajo se evidencia que el actor no ha realizado una actividad riesgosa que desencadene en el padecimiento de las enfermedades profesionales que alega padecer.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de mayo de 2012, declara fundada la demanda, manifestando que ha quedado acreditado que el demandante padece las enfermedades profesionales a las cuales se hace referencia en el certificado médico anexado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el demandante y las enfermedades profesionales alegadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6420-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de noviembre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión pues no obstante haber acreditado que padece de neumoconiosis con 50% de incapacidad y de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad con 68% de incapacidad, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación, desde el 13 de enero de 1962 hasta el 21 de junio de 1990 y desde el 17 de enero de 1991 hasta el 14 de abril de 1992, desempeñando los cargos de vigilante 5ta, 4ta, 3ra, 2da y agente de 2da, expuesto a riesgos y que, por ello, en la actualidad padece de neumoconiosis con 50% de incapacidad y de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad con 68% de incapacidad, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que no le corresponde al demandante la pensión de invalidez vitalicia que reclama pues no existe relación de causalidad entre las enfermedades que alega padecer y las labores que desempeñó en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      En el presente caso, deben tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad con 68% de incapacidad, a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 84, esto es, a partir del 17 de enero de 2011.

 

2.3.3.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.4.      Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.5.      De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

2.3.6.      De la constancia de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación, (f. 12), se advierte que el actor ha laborado en dicha empresa, desde el 13 de enero de 1962 hasta el 21 de junio de 1990 y desde el 17 de enero de 1991 hasta el 14 de abril de 1992, desempeñando los cargos de vigilante 5ta, 4ta, 3ra, 2da y agente de 2da. No obstante, del mencionado documento no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

 

2.3.7.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en abril de 1992 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 17 de enero de 2011, es decir, después de 18 años de haber cesado, por lo que, no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

2.3.8.      Por lo tanto, aun cuando la hipoacusia conductiva y neurosensorial que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

2.3.9.      Respecto a las enfermedades de coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, incluyendo la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

2.3.10.  Finalmente, cabe mencionar que el recurrente sostiene que padece de neumoconiosis y para acreditar dicha enfermedad presenta el certificado médico de fojas 8, en el que se indica que padece de silicosis con 50% de menoscabo; sin embargo, dicho documento no es idóneo para acreditar la referida enfermedad profesional puesto que no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora, requisito que es necesario cumplir conforme a lo expresado en el fundamento 2.3.1., supra.

 

2.3.11.  En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA