EXP. N.° 00971-2013-PA/TC

PIURA

WILKINS JONEL

CHERRE CALDERÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilkins Jonel Cherre Calderón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 71, su fecha 22 de enero de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 11 de setiembre de 2012, el recurrente solicita que se le conceda una medida cautelar consistente en que se ordene su inmediata reposición en el cargo de técnico administrativo que venía ocupando en el Hospital de Apoyo I “Santa Rosa” en Piura; y que, en consecuencia, se suspendan provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en el Memorándum N.º 177-2012/GOB.REG.PIURA.DRSP-HIIACSR-UDAM-APER, de fecha 20 de julio de 2012, que puso fin a su contrato administrativo de servicios.

 

 

2.     Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la resolución de fecha 22 de enero de 2013, confirmó el pronunciamiento emitido por el Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de setiembre de 2012, que a su vez declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

 

3.     Que en el caso de autos, mediante la solicitud de medida cautelar el recurrente pretende que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando. En este sentido, se debe precisar que la medida cautelar no puede anticipar lo que es el contenido de la pretensión de amparo, sino la verosimilitud de la afectación de un derecho; de lo contrario la medida cautelar excedería la finalidad perseguida por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional.

 

4.     Que, asimismo, el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento”. Al respecto este Tribunal en constante y uniforme jurisprudencia ha señalado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2). El artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional (…)”.

 

5.     Que en el presente caso se advierte que el RAC no reúne los requisitos para su concesión, admisión u otorgamiento, ya que se ha interpuesto contra el auto que en segunda instancia desestimó la solicitud de medida cautelar presentada por el recurrente. No se trata, por tanto, de una resolución denegatoria de segundo grado o desestimatoria de una acción de garantía. En consecuencia, al haber sido concedido el RAC en contravención de las normas antes glosadas, y dado que no está comprendido en ninguno de los supuestos jurisprudenciales establecidos por este Colegiado (RTC N.º 0168-2007-Q/TC y RTC N.º 0201-2007-Q/TC), corresponde declarar la nulidad del concesorio de dicho recurso procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y devolver los autos a la Sala revisora para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA