EXP. N.° 00973-2012-PA/TC

LIMA

NICOLÁS PEÑA

PAYANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Peña Payano contra la resolución de fojas 201, su fecha 15 de julio de 2009,  expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprueba el dictamen pericial de fecha 30 de enero de 2008 y remite los autos al Equipo Técnico Pericial, a fin de que emitan un nuevo dictamen pericial; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia que dispone en la parte resolutiva otorgar al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional a partir de la fecha de la contingencia, de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA, con abono de las pensiones devengadas.

 

2.       Que la ONP, en cumplimiento del mandato judicial emitió la Resolución 920-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de febrero de 2006 (f. 57), la misma que es observada por el actor (f. 80), por cuanto solicita que se tenga como contingencia su fecha de cese laboral, esto es, el 23 de mayo de 1995, y no la fecha del examen médico ocupacional, es decir, el 19 de agosto de 1998, por lo que el a quo dispuso la remisión del expediente a efectos de que designe perito judicial que emita el informe correspondiente (f. 103).

 

3.       Que a fojas 104 de autos obra el Informe Pericial 007-2008-PJ-MDTG (f. 104), el cual, después de ser puesto en conocimiento de las partes, es aprobado por el juez de primer grado (f. 115), resolución que es apelada por la entidad previsional y declarada nula en segunda instancia (f. 129), ordenando que se emita una nueva resolución por cuanto no se ha cumplido con pronunciarse sobre la remuneración mensual computable. Devueltos los autos al juez de primera instancia, se expide una nueva resolución desaprobando el informe pericial por cuanto debe considerarse como fecha de la contingencia la del examen médico (f. 143). Tal resolución es apelada por el actor y confirmada por el ad quem (f. 201).

  

4.       Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

5.       Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.        Que en el caso de autos, la controversia consiste en determinar cuál es la fecha que debe considerarse como contingencia; la fecha del cese laboral o la fecha del pronunciamiento médico. Al respecto debe tenerse en cuenta que si bien la Sala Civil ha ordenado que se remitan los actuados nuevamente al Equipo Técnico Pericial, el pronunciamiento de este Colegiado debe orientarse, con el objeto de no dilatar aún más la ejecución, a establecer el criterio que guíe al órgano de auxilio judicial a la correcta ejecución de la sentencia en este proceso.

 

7.       Que en la parte resolutiva de la sentencia materia de ejecución, se ordenó otorgarle al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme se expone en el considerando 1, supra.

 

8.       Que como fecha de contingencia o inicio de pago de la prestación pensionaria debe tenerse en consideración la fecha de expedición del examen médico (f. 10), esto es el 19 de agosto de 1998, dato que debe ser utilizado por el órgano de auxilio judicial para establecer la remuneración que sirva de base de cálculo para el otorgamiento de la prestación pensionaria, teniendo en cuenta el criterio sentado  por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA