EXP. N.° 00973-2013-PHD/TC
LIMA
ELOY POMA YAPIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Poma Yapias contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 6 de noviembre de 2012, que exoneró a la Oficina de Normalización Previsional del pago de costos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la exhibición y entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.º 88815123798 del Decreto Ley N.º 19990, perteneciente a su finada esposa, más el pago de costas y costos. Adjunta cargo de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el que acredita que requirió a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada.
Con fecha 23 de enero de 2012, la entidad emplazada se allana a la demanda y solicita que se le exonere del pago de costos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de abril de 2012, declaró fundada en parte la demanda y dispuso que la emplazada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron de demanda, y declaró improcedente el pago de costas y costos en aplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil.
La Sala revisora confirmó el extremo apelado, al considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil, corresponde exonerar del pago de costos a la entidad emplazada.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando las STC N.os 2776-2011-PHD/TC y 10064-2005-PA/TC y la resolución de aclaración recaída en la RTC N.º 971-2005-PA/TC, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413° del Código Procesal Civil, pues en su caso corresponde solo la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, más aún cuando fue la omisión de la emplazada de entregar de la documentación requerida la que lo obligó a incurrir obligatoriamente en gastos procesales, siendo que incluso a la fecha de presentación de su recurso, la entidad emplazada no ha cumplido con entregar la copia de su expediente administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56º Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
2. En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada en parte por el a quo, al considerar que la emplazada cumplió con el trámite de su allanamiento, y declaró improcedente el pago de costas y costos en aplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil (f. 24 a 26).
3. El recurrente posteriormente interpuso recurso de apelación contra el extremo referido al pago de costos manifestando que el artículo 413º del Código Procesal Civil no resulta aplicable a los procesos constitucionales, pues de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el Estado sí puede ser condenado al pago de costos, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en las STC N.os 2776-2011-PHD, 10064-2005-PA/TC y 941-2005-PA/TC, y que dicho extremo le causa perjuicio económico, pues tuvo que recurrir en gastos para el patrocinio de un abogado, sin el cual no hubiera obtenido una sentencia favorable, más aun cuando de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, los costos son considerados como corolario del vencimiento y se imponen no como sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
4. El referido medio impugnatorio fue desestimado por el Ad quem, al considerar este último que:
“SEGUNDO: Mediante Resolución Número Tres, de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, obrante de fojas veinticuatro a veintiséis, se declara fundada la demanda, y ordena a la emplazada la entrega de lo solicitado, asimismo exenta a la demandad del pago de costas y costos.
TERCERO: Por otro lado, señala la norma procesal constitucional en su artículo 56° que ‘si la sentencia declara fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada’, más adelante refiere ‘En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410° al 419° del Código Procesal Civil’.
CUARTO: Que, de los argumentos expresados en el accionante, se aprecia que solicita la condena de los costos del proceso, en razón de haberse visto perjudicado por la ONP, sin embargo, se puede advertir de la revisión de autos, que la parte demandada mediante la contestación de la demanda de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, se apersonó al proceso y se allanó, por lo que se encuentra exonerada de costos, por lo tanto, la sentencia motivo en grado es conforme a la Ley.
QUINTO: que, no obstante ello, la norma constitucional hace referencia en el último párrafo del artículo 56°, que lo que no se encuentre expresamente establecido en dicha norma, de manera supletoria se regulará por lo dispuesto en los artículos 410° al 419° del Código Procesal Civil. En ese sentido, conforme se encuentra expresado igualmente, en el último párrafo del artículo 413° del Código Procesal Civil, ‘(…) También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla’; en ese sentido resulta inviable el pedido del actor, ante el cumplimiento expreso de la norma citada”
SEXTO: En este sentido, se concluye, que no se ha producido agravio alguno al expedirse la sentencia de autos en el extremo que exonera al pago al pago de costos a la demandada, por lo que la resolución debe confirmarse” (sic, f. 71 y 72).
5. Teniendo en cuenta los argumentos de las instancias precedentes, este Tribunal considera importarte recordar que si bien el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, situación que no ocurre en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56º dispone que
“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”
6. En tal sentido, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil, no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante; todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que no ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante; sin embargo, ello no evitó la lesión de su derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que fue la conducta lesiva previa ejecutada por la emplazada la que generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado) y los cuales, de acuerdo con el artículo 56° antes citado, corresponden ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.
7. Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión de las instancias judiciales anteriores contravienen el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, es el que resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal, que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.
8. Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP (Estado) el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Eloy Poma Yopias, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00973-2013-PHD/TC
LIMA
ELOY POMA YAPIAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado y por tanto FUNDADA la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Eloy Poma Yapias, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA