EXP. N.° 00973-2013-PHD/TC

LIMA

ELOY POMA YAPIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Poma Yapias contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 6 de noviembre de 2012, que exoneró a la Oficina de Normalización Previsional del pago de costos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la exhibición y entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.º 88815123798 del Decreto Ley N.º 19990, perteneciente a su finada esposa, más el pago de costas y costos. Adjunta cargo de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el que acredita que requirió a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada.

 

Con fecha 23 de enero de 2012, la entidad emplazada se allana a la demanda y solicita que se le exonere del pago de costos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de abril de 2012, declaró fundada en parte la demanda y dispuso que la emplazada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron de demanda, y declaró improcedente el pago de costas y costos en aplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil.

 

La Sala revisora confirmó el extremo apelado, al considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil, corresponde exonerar del pago de costos a la entidad emplazada.

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando las STC N.os 2776-2011-PHD/TC y 10064-2005-PA/TC y la resolución de aclaración recaída en la RTC N.º 971-2005-PA/TC, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413° del Código Procesal Civil, pues en su caso corresponde solo la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, más aún cuando fue la omisión de la emplazada de entregar de la documentación requerida la que lo obligó a incurrir obligatoriamente en gastos procesales, siendo que incluso a la fecha de presentación de su recurso, la entidad emplazada no ha cumplido con entregar la copia de su expediente administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56º Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada en parte por el a quo, al considerar que la emplazada cumplió con el trámite de su allanamiento, y declaró improcedente el pago de costas y costos en aplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil (f. 24 a 26).

 

3.        El recurrente posteriormente interpuso recurso de apelación contra el extremo referido al pago de costos manifestando que el artículo 413º del Código Procesal Civil no resulta aplicable a los procesos constitucionales, pues de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el Estado sí puede ser condenado al pago de costos, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en las STC N.os 2776-2011-PHD, 10064-2005-PA/TC y 941-2005-PA/TC, y que dicho extremo le causa perjuicio económico, pues tuvo que recurrir en gastos para el patrocinio de un abogado, sin el cual no hubiera obtenido una sentencia favorable, más aun cuando de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, los costos son considerados como corolario del vencimiento y se imponen no como sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.

 

4.        El referido medio impugnatorio fue desestimado por el Ad quem, al considerar este último que:

 

SEGUNDO: Mediante Resolución Número Tres, de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, obrante de fojas veinticuatro a veintiséis, se declara fundada la demanda, y ordena a la emplazada la entrega de lo solicitado, asimismo exenta a la demandad del pago de costas y costos.

TERCERO: Por otro lado, señala la norma procesal constitucional en su artículo 56° que ‘si la sentencia declara fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada’, más adelante refiere ‘En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410° al 419° del Código Procesal Civil’.

CUARTO: Que, de los argumentos expresados en el accionante, se aprecia que solicita la condena de los costos del proceso, en razón de haberse visto perjudicado por la ONP, sin embargo, se puede advertir de la revisión de autos, que la parte demandada mediante la contestación de la demanda de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, se apersonó al proceso y se allanó, por lo que se encuentra exonerada de costos, por lo tanto, la sentencia motivo en grado es conforme a la Ley.

QUINTO: que, no obstante ello, la norma constitucional hace referencia en el último párrafo del artículo 56°, que lo que no se encuentre expresamente establecido en dicha norma, de manera supletoria se regulará por lo dispuesto en los artículos 410° al 419° del Código Procesal Civil. En ese sentido, conforme se encuentra expresado igualmente, en el último párrafo del artículo 413° del Código Procesal Civil, ‘(…) También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla’; en ese sentido resulta inviable el pedido del actor, ante el cumplimiento expreso de la norma citada”

SEXTO: En este sentido, se concluye, que no se ha producido agravio alguno al expedirse la sentencia de autos en el extremo que exonera al pago al pago de costos a la demandada, por lo que la resolución debe confirmarse” (sic, f. 71 y 72).

 

5.        Teniendo en cuenta los argumentos de las instancias precedentes, este Tribunal considera importarte recordar que si bien el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, situación que no ocurre en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56º dispone que

 

“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”

 

6.        En tal sentido, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil, no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante; todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que no ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante; sin embargo, ello no evitó la lesión de su derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que fue la conducta lesiva previa ejecutada por la emplazada la que generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado) y los cuales, de acuerdo con el artículo 56° antes citado, corresponden ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

7.        Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión de las instancias judiciales anteriores contravienen el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, es el que resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal, que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

8.         Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  (Estado) el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Eloy Poma Yopias, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00973-2013-PHD/TC

LIMA

ELOY POMA YAPIAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones.

 

  1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia que eximió del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuado.

 

  1. A juicio de este Colegiado, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

 

  1. Sin embargo, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que "si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada" y que "en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos", por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir

 

  1. Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56° del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

 

  1. Y es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación ("Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General"), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413° del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

  1. Es más, la lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar la documentación requerida (a pesar de que no existe ninguna razón para negar lo peticionado), su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en el demandante quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a su derecho fundamental a la autodeterminación informativa sino que también tendría incurrir en una serie de costos de carácter económico pues así el proceso de hábeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni requiera necesariamente de la firma de un letrado, acceder a la justicia constitucional importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos de la obligatoriedad de contar con el asesoramiento de un abogado), no puede negarse no sólo que existan sino que, en determinados supuestos, la carencia de recursos económicos de los agraviados les imposibilite revertir tales violaciones al citado derecho fundamental.

 

  1. Así mismo, tampoco puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem, no toma en cuenta que la presente demanda no es fruto de un hecho aislado sino que por el contrario, obedece a una práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero constitucional ralentizanclo la tramitación de otras que si requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico válido que justifique negar la entrega de tal información,

 

  1. En tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no resulta constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las particularidades del derecho procesal constitucional

 

  1. Por consiguiente, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido esgrimido infra sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

  1. Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP el pago de los costos procesales.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado y por tanto FUNDADA la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Eloy Poma Yapias, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA