EXP. N.° 00974-2013-HD/TC
LIMA
MAXIMILIANO ALBORNOZ
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Albornoz Sánchez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda que se agrega
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo Nro. 77700243899/ Decreto Ley Nro. 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta que la entidad demandada se ha negado tácita e injustificadamente a entregar dicha documentación no obstante haberla requerido administrativamente.
Con fecha 7 de febrero de 2012 la entidad emplazada se allana parcialmente a la demanda. Indica que no le corresponde el pago de las costas y costos del proceso.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima con fecha 11 de julio de 2012, declaró fundada la demanda de hábeas data al considerar que de autos se evidencia que la entidad demandada no ha entregado la información solicitada. Adicionalmente, al considerar que se allanó a la demanda, dispone que de conformidad con lo prescrito por el artículo 413.º (in fine) del Código Procesal Civil, la demandada se encuentra exenta del pago de costas y costos del proceso.
La Sala revisora confirma la apelada en todos sus extremos.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413.º del Código Procesal Civil, pues en su caso solo corresponde la aplicación del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente solicita, mediante el recurso de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. Debe precisarse que pese a que la demanda fue estimada por las dos instancias judiciales, se desestimó el extremo relativo al pago de costos, en aplicación del precepto contenido en el artículo 413º del Código Procesal Civil.
2. En atención a las consideraciones del Poder Judicial, este Tribunal estima importante recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, lo que no ocurre en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el referido artículo 56.º indica que:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículo 440º al 419º del Código Procesal Civil.
3. En tal sentido, el hecho de que la emplazada se haya allanado al proceso en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante, todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada que ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante, sin embargo, ello no evitó la lesión del derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva previa ejecutada por la emplazada generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado, entre otros), los cuales, de acuerdo con el artículo 56.º antes citado, corresponden ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.
4. Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión de las respectivas instancias judiciales contraviene el texto expreso del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme al artículo 65.º del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, es el que resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.
5. Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional ha de ser estimado, debiendo ordenarse a la Oficina de Normalización Previsional- ONP (Estado) el pago de los costos procesales de acuerdo a los términos detallados en los fundamentos precedentes de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el pago de costos procesales a favor del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00974-2013-HD/TC
LIMA
MAXIMILIANO ALBORNOZ
SÁNCHEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones.
1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia que eximió del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuado.
2.
A juicio de
este Colegiado, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el
artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la
posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se
encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de
determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre
que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.
3.
Sin embargo, el
artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda,
se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona demandada” y que “en
los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de
costos”, por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir.
4.
Por ello, el
extremo de la sentencia cuestionada que, pese a
estimar la demanda, eximió del
pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del
artículo 56º del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de
ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la
demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia
legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos
en que la
emplazada se allane.
5.
Y
es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación (“Principio de
Ley Especial prima sobre la Ley General”), no resulta aplicable lo previsto en
el artículo 413º del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si
el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente
por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el
derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.
6.
Es más, la
lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría
inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de
solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar
la documentación requerida (a pesar de que no existe ninguna razón para negar
lo peticionado), su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en
el demandante quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a su
derecho fundamental a la autodeterminación informativa sino que también tendría
incurrir en una serie de costos de carácter económico pues así el proceso de
hábeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni requiera
necesariamente de la firma de un letrado, acceder a la justicia constitucional
importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta forma aminorados al
eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos de la obligatoriedad de
contar con el asesoramiento de un abogado), no puede negarse no sólo que
existan sino que, en determinados supuestos, la carencia de recursos económicos
de los agraviados les imposibilite revertir tales violaciones al citado derecho
fundamental.
7.
Así mismo, tampoco
puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem, no toma en cuenta que la presente demanda no es
fruto de un hecho aislado sino que por el contrario, obedece a una práctica que
debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos
fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque
la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero
constitucional ralentizando la tramitación de otras que sí requieren de tutela
urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico
válido que justifique negar la entrega de tal información.
8.
En
tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no
resulta constitucionalmente
adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica
de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera
reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las
perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las
particularidades del derecho procesal constitucional.
9.
Por
consiguiente, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a
derecho conforme ha sido esgrimido infra
sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción
constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales
de los particulares.
10. Por tal motivo, este Colegiado considera que el
recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la
ONP el pago de los costos procesales.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio
constitucional presentado y por tanto FUNDADA
la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de
costos procesales a favor de don Maximiliano Albornoz Sánchez, cuya liquidación
se hará en ejecución de sentencia.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA