EXP. N.° 00975-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

FERNANDO DOMINGO

GAMARRA ORTIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Domingo Gamarra Ortiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 395, su fecha 9 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contra los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y contra la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado La Libertad S.A. (SEDALIB S.A.).

 

Solicita que se declare inaplicable la sentencia de vista recaída en el Expediente N.° 591-2007-1SL, de fecha 16 de agosto de 2007, y la ejecutoria suprema recaída en el Expediente N.° 4901-2007, de fecha 2 de diciembre de 2008, porque vulneran los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que fue objeto de despido nulo cuando desempeñaba el cargo de asistente en la oficina de atención al cliente La Esperanza de SEDALIB S.A., por habérsele atribuido la comisión de falta grave disciplinaria, consistente en la utilización indebida de los servicios del empleador en beneficio de terceros, con prescindencia de su valor. Sostiene que no existe prueba alguna que determine que haya utilizado indebidamente los servicios de la empresa.

 

2.        Que con resolución de fecha 21 de octubre de 2009, el Primer Juzgado Especializado  Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se cuestiona básicamente es la actuación administrativa por no contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, y que se fundamenta la demanda en la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en sede administrativa, lo que debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Justicia de La Libertad confirma la apelada, por considerar que en la sentencia cuestionada existe la exposición clara de las razones jurídicas, la apreciación de la prueba y los juicios lógicos que sustentan la decisión adoptada por el colegiado de la Primera Sala Laboral, por lo que no se advierte afectación alguna al deber de motivación de las resoluciones.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha establecido en constante y reiterada jurisprudencia que en el ámbito del amparo contra resoluciones judiciales, el juez constitucional no puede entrar a revisar los criterios expresados por el juez ordinario, sino tan sólo evaluar si con su expedición se han vulnerado derechos fundamentales de orden procesal, ya que el amparo no es una suprainstancia donde se pueda discutir asuntos que son de su competencia.

 

En el presente caso, lo que en puridad cuestiona el recurrente es el criterio de los órganos jurisdiccionales emplazados para declarar infundada su demanda sobre despido nulo y declarar improcedente su recurso de casación, respectivamente, ya que considera que no existe prueba alguna que determine que haya utilizado indebidamente los servicios de la empresa emplazada.

 

Al respecto, conviene precisar que tanto la resolución de fecha 16 de agosto de 2007, como la resolución de fecha 2 de diciembre de 2008, contienen la fundamentación fáctica y jurídica suficiente para arribar a los referidos fallos, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión adoptada, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

De hecho, en la resolución de fecha 16 de agosto de 2007 se concluye en el sentido de que “no quedó acreditado el elemento indispensable para que se configure el despido nulo, esto es el nexo causal que existiría entre la afiliación o participación en actividades sindicales y el supuesto acto de despido” (f. 16 y 17), mientras que en la resolución de fecha 2 de diciembre de 2008 se incide en la improcedencia del pedido del recurrente de valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso subyacente (f. 5 y 6).

 

4.        Que, adicionalmente, cabe señalar que conforme a lo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

5.        Que este Tribunal ya ha precisado que “(…) se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente sin embargo anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.º 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

Es a la luz de este último argumento que debe realizarse el cómputo del plazo de prescripción en el caso de autos, toda vez que a la decisión que declara la improcedencia del recurso de casación (resolución de fecha 2 de diciembre de 2008) no le acompaña asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal.

 

6.        Que en tal sentido, no es aceptable admitir que el cómputo del plazo prescriptorio recién se inicie con la notificación de la resolución que dispone el cúmplase lo ejecutoriado –realizada el 11 de junio de 2009 (f. 245)–, sino con la notificación de la ejecutoria suprema que declara la improcedencia del recurso de casación (f. 4 a 6), la que si bien no ha sido adjuntada por el demandante, resulta obvio que se ha llevado a cabo no después del 21 de abril de 2009, fecha en la que se notificó al recurrente con la Resolución N° 25 del Juzgado de primera instancia (Cuarto Juzgado Laboral de Trujillo), que puso en conocimiento de las partes la devolución del expediente por parte de la Corte Suprema (que ya había dictado la referida ejecutoria) referido al proceso subyacente.

 

7.        Que dado que la notificación de la resolución que declaró la improcedencia del recurso de casación se realizó no después del 21 de abril de 2009, y que la demanda de amparo contra resolución judicial fue interpuesta el 31 de julio de 2009, se concluye que ha sido interpuesta de manera notoriamente extemporánea.

 

8.        Que en consecuencia, al advertirse que la pretensión formulada por el recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley,  la demanda debe desestimarse, de acuerdo con los artículos 5º, inciso 1 y 10°, respectivamente, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto discordante en el que confluyen los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00975-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

FERNANDO DOMINGO

GAMARRA ORTIZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Domingo Gamarra Ortiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 395, su fecha 9 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 23 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contra los vocales supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y contra la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado La Libertad S.A. Solicita que se declare inaplicable la sentencia de vista recaída en el Expediente N.° 591-2007-1SL, de fecha 16 de agosto de 2007 y la ejecutoria suprema recaída en el Expediente N.° 4901-2007, de fecha 2 de diciembre de 2008, porque vulneran los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Refiere que fue despedido en forma fraudulenta cuando desempeñaba el cargo de asistente en la oficina de atención al cliente La Esperanza, habiendo acumulado un récord laboral de 16 años y 7 meses de servicios.

 

2.        Con resolución de fecha 21 de octubre de 2009 el Primer Juzgado Especializado  Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda por considerar que lo que se cuestiona básicamente es la actuación administrativa por no contener una adecuada motivación tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, y que se fundamenta la demanda en la violación del debido proceso y la tutela procesal efectiva en sede administrativa, lo que debe hacerse en el proceso contencioso administrativo. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por considerar que en la sentencia cuestionada existe la exposición clara de las razones jurídicas, la apreciación de la prueba y los juicios lógicos que sustentan la decisión arribada por el colegiado de la Primera Sala Laboral, por lo que no se advierte afectación alguna al deber de motivación de las resoluciones.

 

3.        El recurrente aduce que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva al haberse declarado improcedente su demanda sobre despido fraudulento por habérsele atribuido la comisión de falta grave disciplinaria, consistente en la utilización indebida de los servicios del empleador en beneficios de terceros con prescindencia de su valor. Sostiene que no existe prueba alguna que determine que haya utilizado los servicios de la empresa, por lo que se requiere examinar si se han vulnerado o no los derechos constitucionales invocados por el actor, lo cual no ha sucedido en autos por haberse rechazado la demanda liminarmente. Consideramos entonces que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial -presumiblemente- de manera incongruente, razón por la cual se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegadas por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución de fecha 21 de octubre de 2009, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN