EXP. N.° 00977-2013-PHD/TC
LIMA
ALEJANDRO JUAN
CORDOVA ORDONEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 8 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Juan Alejandro Córdova Ordóñez contra la
resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 417, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de
2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando la entrega de copias certificadas o
fedateadas del expediente administrativo Nro.
11101006904/ Decreto Ley Nro. 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta
que la entidad demandada se ha negado tácita e injustificadamente a entregar
dicha documentación, no obstante haberla requerido administrativamente.
Con fecha 30 de setiembre de
2011, la entidad emplazada se allana parcialmente a la demanda. Indica que no
le corresponde el pago de las costas y costos del proceso.
El Séptimo Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2011, declaró fundada, en
parte, la demanda de hábeas data, al considerar que de autos se evidencia que
la entidad demandada no ha entregado la información solicitada, Adicionalmente,
al considerar que se allanó a la demanda, dispone que de conformidad con lo
prescrito por el artículo 413º (in fine) del Código Procesal Civil, la
demandada se encuentra exenta del pago de costas y costos del proceso.
La Sala revisora confirma la apelada
en todos sus extremos.
El recurrente interpone recurso
de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sosteniendo que el Estado solo se
encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el
artículo 413º del Código Procesal Civil, pues en su caso corresponde solo la
aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
- El recurrente solicita mediante
el recurso de agravio constitucional que se condene al pago de costos
procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el
artículo 56. º del Código Procesal Constitucional. Debe precisarse que pese
a que la demanda fue estimada por las dos instancias judiciales, se desestimó
el extremo relativo al pago de costos, en aplicación del precepto
contenido en el artículo 413º del Código Procesal Civil.
- Teniendo en cuenta las
consideraciones del Poder Judicial, este Tribunal estima importante recordar
que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional -que
regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales-
establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la
aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se
discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha
aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la
existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los
fines del proceso, situación que no ocurre en el caso del pago de los
costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo
de procesos, pues expresamente el referido artículo 56.º indica que:
“Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que
el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el
amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago
de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos
constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que
no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por
los artículo 440º al 419º del Código Procesal Civil.”
- En tal sentido, el hecho de
que la emplazada se haya allanado al proceso en los términos que expresa
el último párrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil, no implica
que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante; todo lo
contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de
la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que
no ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante, sin
embargo, ello no evitó la lesión de su derecho invocado ni transformó en
innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho
derecho. En efecto, resulta evidente que fue la conducta lesiva previa
ejecutada por la emplazada la que generó en el demandante la necesidad de
solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho
conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para
accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado,
entre otros) y los cuales, de acuerdo con el artículo 56º antes citado,
corresponden ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su
accionar lesivo.
- Consecuentemente, este
Colegiado aprecia que la decisión de las respectivas instancias judiciales
contraviene el texto expreso del artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el
artículo 65.º del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del
órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el
supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo
uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado
de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera
expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos
constitucionales, es el que resulta aplicable al caso de autos pues no
existe un vacío o defecto legal, que permita la aplicación supletoria del
Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.
- Por tal motivo, este
Colegiado considera que cabe estimar el recurso de agravio constitucional,
debiendo ordenarse a la Oficina de Normalización Previsional- ONP (Estado)
el pago de los costos procesales de acuerdo con los términos ya detallados
en los fundamentos de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio
constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA a la Oficina de
Normalización Previsional -ONP- el pago de costos procesales a favor del
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00977-2013-PHD/TC
LIMA
ALEJANDRO JUAN
CORDOVA ORDONEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Emito el presente fundamento de
voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada,
ello obedece a las siguientes razones
- Es objeto de revisión, a través del
recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda
instancia que eximió del pago de costos procesales a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la
demanda. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la
interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la
emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuado.
- A juicio de este Colegiado, no puede
soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la
posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se
encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de
determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y
siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos
constitucionales.
- Sin embargo, el artículo 56° del Código
Procesal Constitucional establece expresamente que "si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las
costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o
persona demandada" y que "en
los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago
de costos", por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir.
- Por ello, el extremo de la sentencia
cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos
procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56°
del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la
obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales
ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional,
constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el
carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la
emplazada se allane.
- Y es que, en la medida que el Código
Procesal Constitucional regula expresamente esta situación
("Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General"), no
resulta aplicable lo previsto en el artículo 413° del Código Procesal
Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el actor se vio obligado a
recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la
emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación
informativa del recurrente.
- Es más, la lógica del razonamiento
esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a
la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no
cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar la documentación
requerida (a pesar de que no existe ninguna razón para negar lo
peticionado), su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en
el demandante quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a
su derecho fundamental a la autodeterminación informativa sino que también
tendría incurrir en una serie de costos de carácter económico pues así el
proceso de hábeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni
requiera necesariamente de la firma de un letrado, acceder a la justicia
constitucional importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta
forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos
de la obligatoriedad de contar con el asesoramiento de un abogado), no
puede negarse no sólo que existan sino que, en determinados supuestos, la
carencia de recursos económicos de los agraviados les imposibilite
revertir tales violaciones al citado derecho fundamental.
- Así mismo, tampoco puede quedar
inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem no toma en cuenta que la presente demanda no
es fruto de un hecho aislado sino que por el contrario, obedece a una
práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de
los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes
administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán
judicializándose en el fuero constitucional ralentizando la tramitación de
otras que si requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar
de que no existe argumento jurídico válido que justifique negar la entrega
de tal información.
- En tal sentido, la interpretación
realizada por las instancias judiciales no resulta constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de
interpretársela desde el sentido
que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos
constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por
este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente
desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso,
dadas las particularidades del derecho procesal constitucional.
- Por consiguiente, la Imposición de este
tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido
esgrimido infra sino que resulta
necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que
pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los
particulares.
- Por tal motivo, este Colegiado
considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo
ordenarse a la ONP el pago de los costos procesales.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio
constitucional presentado y por tanto FUNDADA
la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don
Alejandro Juan Cordova Ordoñez, cuya liquidación se hará en ejecución de
sentencia.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA