EXP. N.° 00978-2013-PA/TC

LIMA

CIRILO CENTENO

ORTEGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Centeno Ortega contra la resolución de fojas 115, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 28200-1997-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera completa conforme a la Ley 25009 y su Reglamento y se cumpla cabalmente con la Ley 27561. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante percibe en la actualidad  la pensión que solicitó, esto es, una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

            El primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que no existe relación de causalidad entre las enfermedades que padece el actor y las labores que realizó.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009 y su Reglamento.

 

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere que le corresponde una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en vez de la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 que le viene pagando la ONP, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que ha otorgado al actor la pensión de jubilación que solicitó.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que tienen derecho a percibir una pensión de jubilación, los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos que se encuentren entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a labores realizadas en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.3.2.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.3.      Al respecto, importa recordar que el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

2.3.4.      De otro lado, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que para efectos de este régimen de jubilación se entenderá como centro de producción minera los lugares o áreas en las cuales se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Así, este Colegiado considera que para que un trabajador de centros de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

2.3.5.      De la copia legalizada de la declaración jurada emitida por el empleador Southern Perú, se advierte que el demandante laboró del 4 de junio de 1962 al 31 de diciembre de 1996 como técnico de laboratorio en el laboratorio central (f. 4).

 

2.3.6.      De otro lado, a fojas 5 obra en copia certificada el certificado expedido con fecha 7 de abril de 2008, por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Jhon F. Kennedy del Ministerio de Salud, en el que se observa que se dictaminó que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, ceguera en el ojo izquierdo, gonartrosis bilateral y dermatitis alérgica al polvo  con un menoscabo del 78 %.

 

2.3.7.      Asimismo, el actor ha recaudado a su recurso de agravio constitucional una consulta impresa de la página web de la ONP correspondiente al estado del trámite de su pensión vitalicia por enfermedad profesional (f. 131), en la cual se observa que mediante Resolución 2122-2012/DPR.SC, de fecha 17 de julio de 2012, se le ha otorgado renta (pensión) vitalicia por enfermedad profesional, lo que ha sido comprobado por este Colegiado al consultar la página web de la ONP, en la que se consigna como fecha de inicio de la pensión el 7 de abril de 2008, es decir, la misma que figura en el certificado médico de autos, como se ha detallado en el fundamento anterior.

 

2.3.8.      Sin embargo, es claro que conforme a la definición de trabajador minero explicitada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 16, 17 y 18 de su reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR, el demandante no ha realizado labores propiamente mineras (se desempeñó como técnico de laboratorio), motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros.

 

2.3.9.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA