EXP. N.° 00979-2013-PA/TC

LIMA

MANUEL GERARDO

VALENZUELA CHACÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Gerardo Valenzuela Chacón contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 29 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la “Resolución Directoral N.º 4376-2011-DIRPEN-PNP” (sic), de “fecha 27 de setiembre de 2011” (sic), que desestima un derecho otorgado por la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700, que establece el beneficio de doble tiempo de servicios reales y efectivos, así como el pago del 100% de la remuneración total para los servidores policiales que prestaron servicios en la Dirección contra el Terrorismo (DIRCOTE-PIP) y en la Unidades de Desactivación de Explosivos de la Guardia Republicana y de la Guardia Civil, entre otros servidores públicos.

 

Manifiesta haber cumplido el requisito fáctico de haber prestado servicios en la Unidad de Desactivación de Explosivos de la Guardia Republicana, sin embargo, la cuestionada resolución desestima su pedido por considerar que su derecho ha prescrito. Agrega que el derecho laboral peticionado ha sido reconocido a otros miembros policiales que cumplieron, al igual que él, el requisito establecido por la mencionada ley, vulnerándose su derecho a la igualdad.

 

2.                  Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de abril de 2012, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que al impugnarse un acto administrativo, el actor debe acudir al proceso contencioso administrativo, de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirma el auto apelado, en aplicación de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, y conforme a lo prescrito por el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, dado que la pretensión del actor se deriva de un derecho reconocido por la ley, como es la bonificación reclamada.

 

3.                  Que este Colegiado, en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.                  Que el fundamento 23 de la citada sentencia se estableció que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales concernientes a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración pública, tales como “bonificaciones”, entre otros, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la vía idónea e igualmente satisfactoria. Consecuentemente, teniendo en cuenta que en el presente caso el actor solicita que se le otorgue la bonificación establecida por la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700, vigente hasta el 6 de mayo de 1992, debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

5.                  Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA