EXP. N.° 00980-2013-PA/TC

LIMA

ROSA LILIBET

ÁVALOS PLASENCIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Lilibet Ávalos Plasencia contra la sentencia de fojas 192, su fecha 18 de octubre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia se ordene reponerla en el cargo de administradora de la agencia Villa El Salvador que venía desempeñando, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes. Refiere que mediante memorándum N.º 2440-2009-RRHH, de fecha 10 de diciembre de 2009, se le impone la sanción disciplinaria consistente en suspensión de labores sin goce de remuneraciones por el plazo de tres días, por el otorgamiento indebido de un crédito al señor José Luis Abasolo Meoño, que no obstante ello, mediante la carta N.º 075-2010/RRHH-CMAC-T, de fecha 23 de febrero de 2010 se la despide por el mismo hecho, invocándose incluso en ambas sanciones la inobservancia de sus funciones, por lo que se ha vulnerado el principio constitucional non bis in ídem.

 

           La emplazada contesta la demanda argumentando que la sanción de suspensión de tres días sin goce de haber y la de despido que impusieron a la demandante obedecen a hechos distintos, por cuanto la sanción administrativa que se impusiera a la demandante, a través del memorándum N.º 2440-2009-RRHH, de fecha 10 de diciembre de 2009 y teniendo como base el Informe -02-2009/APVL, de fecha 1 de diciembre de 2009, fue en virtud de la mala evaluación que la demandante hiciera como administradora de agencia del crédito N.º 55-304-1009431, tomándose en cuenta solo la inobservancia de las funciones contenidas en el Manual de Organización y Funciones, siendo dichas obligaciones meramente evaluativas; que sin embargo el procedimiento de despido fue aplicado ante el descubrimiento de nuevos hechos, debido a la comunicación que el aval José Carlos Alcántara Álvarez emitiera a su representada solicitando ser excluido de la relación crediticia otorgada a favor del señor José Luis Abasolo Meoño, e instaurada el 12 de diciembre de 2009, esto es días después de la aplicación de la sanción administrativa, por haberse determinado que la responsabilidad de la demandante causo también perjuicio al aval José Carlos Alcántara Álvarez Calderón y a la reputación de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., ante la Superintendencia de Banca y Seguros. 

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de abril de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha vulnerado el principio constitucional non bis in ídem, por cuanto de autos no se advierte que se haya impuesto una nueva sanción por los mismos hechos, sino que la conclusión del vínculo laboral entre las partes se debió a las irregularidades en torno a la constitución indebida de una persona como aval en el trámite de una solicitud de crédito, hecho que no fue materia de sanción anterior. 

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando dentro de la Empresa emplazada, por cuanto sostiene haber sido víctima de un despido arbitrario, ya que ha sido sancionada dos veces por los mismos hechos, esto es el otorgamiento indebido de un crédito al señor José Luis Abasolo Meoño, invocándose en ambas sanciones la inobservancia de sus funciones, lo cual es  contrario al principio non bis in ídem.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia 

 

3.      Según el principio non bis in ídem, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, es decir, no puede recaer dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. La aplicación de este principio impide que una persona sea procesada y sancionada o castigada dos (o más) veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

 

4.      Con el Memorándum Nº 2440-2009-RRHH, de fecha 10 de diciembre de 2009 (f. 3) y el Informe -02-2009/APVL, de fecha 1 de diciembre de 2009 (f. 98), se acredita que la Sociedad emplazada sancionó a la demandante con tres días de suspensión sin goce de haber (del 15 al 17 de diciembre de 2009), por haber aprobado el crédito      N.º 55-3041009431 “(…) al pasar por alto las observaciones hechas al expediente del Asesor de Negocios Manuel Valerano, en cuanto a determinación de ingresos y requisitos que debe cumplir el solicitante de un crédito en CMACT ha incumplido sus funciones especificas del MOF: (48) Asegurar el cumplimiento adecuado, íntegro y oportuno de los procedimientos de obtención, verificación y actualización de información de los clientes y cumplir obligatoriamente las políticas, mecanismos procedimientos y demás disposiciones señaladas en el Manual de Prevención , código de conducta directivas internas y/0 normas generales relacionadas” (f. 100) (énfasis agregado).

 

5.      Mientras que la carta de preaviso de despido, de fecha 21 de enero de 2010 (f. 4) y la carta de despido, de fecha 23 de febrero de 2010 (f. 14), dicen que la recurrente fue despedida por los nuevos hechos presentados con posterioridad a la emisión de la sanción antes citada, esto es en virtud del Oficio N.º 39863-2009-SBS, de fecha 29 de diciembre de 2009 (f. 112), mediante el cual la Superintendencia de Bancas y Seguros y AFP hace de conocimiento de la emplazada la denuncia presentada por parte del señor José Carlos Alcántara Álvarez Cachón por las presuntas irregularidades que se habrían presentado al considerarlo como aval en relación con el crédito otorgado al señor José Luis Abasola Meoño, hechos que determinaron una presunta responsabilidad en perjuicio del referido aval y en perjuicio económico y de la reputación de la emplazada, configurándose con ello la comisión de la falta grave contemplada en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el inciso a) del artículo 113- del Reglamento Interno de Trabajo de la CMAC-T S.A (f. 4).

 

6.      Asimismo en la carta de preaviso de despido a fojas 5 vuelta se precisa que “De lo referido en los párrafos precedentes, y como consecuencia de sus acciones irregulares, nuestra empresa se encontraría infringiendo normas de protección al consumidor; por lo que la Caja Trujillo ante los hechos irrefutables ha decidido excluir al aval del crédito otorgado , a fin de ponderarnos de un mayor perjuicio económico ante las sanciones que pueda imponer la SBS o INDECOPI; por lo que habiendo dejado sin cobertura de garantía al crédito otorgado al Sr. José Abasolo Meoño, la Caja Trujillo estaría incumpliendo con las exigencias de SBS, encontrándose sujeta a ser sancionada por no estar observando normas específicas del Sistema Financiero y de las empresas de Servicios Complementarios –Contenido en el Anexo 2 de la Resolución N.º 816-2005-Reglamento de Sanciones: (…) “ 18) otorgar créditos a una persona natural o jurídica sin requerir o analizar la información mínima requerida en la Ley General y en las normas emitidas por la Superintendencia”; configurando con este hecho que su persona al utilizar su posición de dirección de una agencia, llevó a cabo el otorgamiento del crédito sin la verificación exhaustiva de los procedimientos y requisitos de verificación de toma de firmas (…)”. De la cita se advierte que el despido de la demandante se debió a las irregularidades presentadas en la constitución indebida de una persona como aval en el trámite de una solicitud de crédito al no haber corroborado la presencia del aval involucrado en el pagaré, no prosiguiéndose con el procedimiento de toma de firmas para el otorgamiento del crédito.

 

7.      Asimismo de autos se corrobora que la carta remitida por el aval José Carlos Alcántara Álvarez Calderón, de fecha 11 de diciembre de 2009 y el Oficio N.º 59863-2009-SBS, de fecha 29 de diciembre de 2009, remitido por la Superintendencia de Bancas y Seguros y AFP, fueron presentados a la emplazada con fecha posterior a la sanción de suspensión sin goce de haber impuesta a la demandante, lo que acredita que los hechos que motivaron el despido de la demandante son hechos nuevos que se presentaron con posterioridad (ff. 112 a 118).

 

8.      Siendo así, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, pues conforme a lo antes expuesto, no existe identidad de hechos en cuanto a las sanciones aplicadas, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del principio non bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA