EXP. N.° 00982-2013-PA/TC

LIMA

STEPHANIE JULIETH

ZEGARRA VEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2013

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Stephanie Julieth Zegarra Vega contra la resolución de fojas 341, su fecha 4 de octubre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto, y que, en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo de asistente administrativo. Refiere que suscribió convenios de formación profesional a partir del 12 de marzo de 2007, que no obstante que debía desenvolver dentro del ámbito de su formación como técnica en computación e informática, en realidad desempeñaba funciones correspondientes a las de una asistente de recuperaciones, y que posteriormente a partir del 9 de diciembre de 2008 suscribió contratos de locación de servicios, a efectos de brindar información detallada sobre la ejecución del presupuesto de las sucursales y agencias del BANMAT, que sin embargo en la práctica realizó sus labores bajo subordinación y dependencia, por lo que los contratos suscritos en aplicación del principio de la primacía de la realidad se desnaturalizaron y se emitieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por lo que solo podía ser despedida por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Alega la vulneración de su derecho al trabajo. 

 

2.      Que el apoderado de la sociedad demandada propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda argumentando que la demandante celebró un convenio de prácticas profesionales con su representada al amparo de la ley sobre modalidades formativas laborales, convenio que si bien superó el año, ello fue en mérito a una autorización del Instituto de Educación Superior Particular Ábaco y al amparo del último párrafo del artículo 13º de la Ley Nº 28518. En relación con los contratos de locación de servicios, alega que estos son de naturaleza civil por cuanto en la cláusula segunda del contrato de locación de servicios los servicios se estableció una pretensión de servicios sin un horario o control de parte de su representada.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 16 de diciembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 11 de abril de 2012, declara infundada la demanda por estimar que la demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno su pretensión, atendiendo a que de autos solo se advierten alegaciones, no habiéndose cumplido con acreditar la existencia de subordinación y remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que  mediante  Decreto  Supremo  N.º 136-2012-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2012, se dispuso: “Artículo 1.- Autorización. Autorizar la disolución y liquidación del Banco de Materiales S.A.C. Artículo 2.- Formalización. La disolución y liquidación del Banco de Materiales S.A.C. deberá ser  perfeccionada  mediante  acuerdo  de  la   Junta   General  de   Accionistas  de la referida empresa”. En la página web del Banco de Materiales S.A.C. (<http://www.banmat.pe>), está publicado un comunicado del Liquidador del Banco de Materiales S.A.C., en el que se señala que: “(…) POR DECRETO SUPREMO  N.º  136-2012-EF  (…) Y POR ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTA CELEBRADA EL 06.08.12, SE HA APROBADO LA DISOLUCIÓN  Y  LIQUIDACIÓN  DEL BANCO  DE MATERIALES S.A.C”; en dicho comunicado también se indica que el aviso fue publicado en los diarios El Peruano y El Comercio   los  días  10, 11 y  12  de  agosto  de  2012. Asimismo en la página web <http://www.fonafe. gob.pe/portal? accion= empresas &t=2&i=21&o=2&m=3?pagewanted=all#> figura que la sociedad emplazada se encuentra actualmente en estado de liquidación.

 

5.      Que en atención al considerando precedente sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en la medida en que la sociedad demandada se encuentra sometida a un proceso de disolución y liquidación que hace inviable la reposición de la recurrente, este Tribunal estima que, a la fecha, la alegada afectación del derecho al trabajo que sostiene la demandante ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA