EXP. N.° 00984-2013-PHC/TC

LIMA

HUMBERTO LUIS

SUÁREZ ADRIANZÉN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Hinostroza Reyna, a favor de don Humberto Luis Suárez Adrianzén, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 30 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de noviembre de 2010, don Jorge Luis Hinostroza Reyna y otro interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Humberto Luis Suárez Adrianzén, y la dirigen contra el jefe de la División de Investigación de Homicidios DIRINCRI de la Policía Nacional del Perú, denunciando que el beneficiario es víctima de una detención arbitraria y permanece retenido injustificadamente en el recinto policial, por lo que solicitan que se disponga su inmediata libertad.

         

Al respecto afirman que con fecha 29 de octubre de 2010 el favorecido fue intervenido y considerado investigado, y que pese a haber declarado ante la Policía, se ordenó su detención bajo el pretexto de llevarse a cabo otras diligencias investigatorias. Refieren que el beneficiario fue golpeado antes de que rinda su declaración policial y antes de su traslado a la fiscalía de turno. Precisan que el favorecido es inocente de los cargos que se le imputan, pues no se ha demostrado que haya cometido el ilícito penal del caso, pese a lo cual la investigación policial se viene dilatando sin que se emita un pronunciamiento que la concluya, como lo es la emisión de un atestado policial. Agregan que aún no se ha realizado ninguna diligencia ante la fiscalía.

    

2.    Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 24, literal f) que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: "[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas (…).

 

3.    Que, asimismo, la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.    Que en el presente caso se solicita la inmediata libertad del favorecido, sosteniéndose que: i) se encontraría arbitrariamente detenido bajo la sujeción de la dirección policial emplazada sin que las investigaciones prejudiciales concluyan, ii) fue golpeado antes de que se recabe su declaración policial así como antes de su traslado a sede fiscal, y iii) es inocente de los cargos que se le imputa.

 

Al respecto, de los autos se tiene a) el Certificado Médico Legal de fecha 4 de noviembre de 2011, que concluye señalando que el favorecido se encuentra clínicamente estable, no presenta lesiones traumáticas externas recientes y no requiere incapacidad médico legal; b) la Notificación Policial de Detención de fecha 31 de octubre de 2010, por la cual el beneficiario que la suscribe y toma conocimiento de que se encuentra detenido en mérito a la resolución judicial de fecha 31 de octubre de 2010, expedida por la Juez Penal de Turno Permanente, que convalida su detención por el plazo de siete días por su presunta autoría del delito de homicidio calificado en contra de tres personas (fojas 79), y c) el escrito del recurso de agravio constitucional de los autos, del cual se advierte la alegación del recurrente, según la cual: (…) el Juez penal de turno al disponer la detención preliminar, para posteriormente (…) la detención definitiva, no [ha] contado con todo los elementos (…), no existían las pruebas suficientes, [tanto así que] en la actualidad el fiscal superior penal ha emitido su dictamen de fecha 2 de noviembre de 2011 donde es de la opinión de no haber mérito a pasar a juicio oral (fojas 166).

 

5.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio al derecho a la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con su presunta detención policial arbitraria realizada a partir del día 29 de octubre de 2010, así como con la supuesta agresión física que se indica en la demanda, a la fecha, ha cesado, pues el beneficiario ya no se encuentra bajo la acusada sujeción policial, sino sujeto a un proceso penal, tal como se manifiesta del recurso de agravio constitucional (fojas 166). En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

6.    Que no obstante el rechazo del presente hábeas corpus, y a propósito de la alegación de la demanda referida a la irresponsabilidad penal del favorecido, esto es, que es inocente de los cargos que se le imputan tanto así que no se ha demostrado que haya cometido el ilícito atribuido, este Colegiado considera oportuno subrayar que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

7.    Que de otro lado, en cuanto a la alegada agresión física del beneficiario en sede policial, resulta pertinente precisar que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o derechos conexos [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC]. Por consiguiente, en lo que concierne a la aludida agresión física, el favorecido tiene innegablemente apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos conforme a la ley, pero, en lo que respecta al hábeas corpus de autos, se ha producido la sustracción de la materia. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA