EXP. N.° 0985-2013-PA/TC

ICA

FRANCISCO ALEJANDRO

PAREDES MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Alejandro Paredes Morales contra la resolución de fojas 41, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Familia de Ica señor Ricardo Antezana Bendezú, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución confirmatoria Nº 60 de fecha 14 de julio de 2012, que declaró fundada en parte la demanda sobre aumento de alimentos promovida en su contra por doña Esperanza Rosario Quispe Gutiérrez en representación de su menor hija R.I.P.Q.

Sostiene que la resolución cuestionada contiene vicios insubsanables, toda vez que ha resuelto extra petita pues nunca se solicitó que el otorgamiento de las pensiones alimenticias se compute a partir de la citación de la demanda, por lo que se ha aplicado de forma errónea el contenido del artículo 571º del Código Procesal Civil, referido exclusivamente a los procesos de alimentos y no a aquellos en los cuales se solicita un incremento. Considera que con dicho proceder se afectan sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

     

2.      Que con resolución de fecha 19 de setiembre de 2012 el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente  puede disponer de los mecanismos necesarios para impugnar "la resolución que dice afectarlo" a través de los recursos pertinentes que establece la ley. A su turno la Sala revisora confirma la apelada al considerar que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda, en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; toda vez que la interpretación de los artículos 571º y 568º del Código Procesal Civil, referido a la aplicación extensiva de las normas de alimentos con relación a la liquidación de las pensiones devengadas, es una atribución del juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas del derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que realice la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que en el caso de autos el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Nº 60, de fecha 14 de julio de 2012, que declaró fundada en parte la demanda sobre aumento de alimentos promovida en su contra por doña Esperanza Rosario Quispe Gutiérrez en representación de su menor hija R.I.P.Q., alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que tal resolución se encuentra adecuadamente sustentada, al argumentar que el cuestionamiento a lo decidido por el a quo sobre la entrada en vigor de la nueva pensión incrementada de alimentos sí tiene un sustento fáctico y jurídico toda vez que se trata de una menor que no puede sufragar por sí misma sus necesidades, más aún si la pensión fijada en su oportunidad con el paso de los años resultó insuficiente para su manutención, por lo tanto se ha aplicado coherentemente el artículo 571º del Código Procesal Civil, al ordenar el pago de la nueva pensión a partir de la notificación de la demanda. 

 

6.      Que en consecuencia se observa que lo que en realidad cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional adoptado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo que al margen de que tal criterio resulte compartido o no en su integridad, constituye una justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

  

7.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA