EXP. N.° 00986-2013-PA/TC

ICA

LUIS ALBERTO

HERNÁNDEZ MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Hernández Moreno contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 307, su fecha 23 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Salas, solicitando que se declare inaplicable el Memorándum N.º 009-2011-JP/MDS, de fecha 3 de enero de 2011, mediante el cual se le comunica la conclusión de su vínculo laboral; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que laboró para la emplazada prestando sus servicios personales de forma permanente e ininterrumpida por más de un año de servicio, bajo subordinación y dependencia, sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.º 276, estando protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, por lo que solo podía ser despedido por las causas previstas en el capitulo V del Decreto Legislativo N.º 276, de modo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

2.    Que en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972 establece que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”; en consecuencia, atendiendo a la Resolución de Alcaldía N.º 053-2008-MDS/ALC, de fecha 22 de enero de 2008 (f. 22), de las boletas de pago (fs. 23 a 47) y del certificado de trabajo, de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 106), y de lo expresado por el propio demandante en la demanda, está acreditado que éste fue contratado desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2009 como encargado de tesorería y desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010 como jefe del área de Almacén de la Municipalidad emplazada; por ello, se debe concluir que desempeñaba un cargo regido por el Decreto Legislativo N.º 276. Por tanto, la presente demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC.

 

4.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 7 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA