EXP. N.° 00989-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

NERIO BAZÁN MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nerio Bazán Mendoza

contra la resolución de fojas 51, su fecha 21 de setiembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus  contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, Juan Carlos Arbulú Zúñiga, y la Sala Liquidadora Transitoria Penal-Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Lambayeque, señor Quispe Díaz, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 27, de fecha 3 de enero de 2012, que confirmó la resolución que declaró tener por interpuesta la excepción de prescripción de la acción penal a ser resuelta junto con la resolución que ponga fin a la instancia y que en consecuencia se emita una nueva resolución. Alega que se está afectando sus derechos a la libertad individual y al plazo razonable.

 

Refiere que se inició en su contra el proceso de alimentos Nº 3504-2001, disponiéndose que se asigne una pensión ascendente a S/. 170.00 a favor de su menor hijo, lo que generó una liquidación de pensiones alimenticias devengadas por la suma de S/. 11,692.99. Expresa que por dicha suma se denunció al demandante por el delito de omisión a la asistencia familiar, citándosele para que concurra a la lectura de sentencia, diligencia a la que no pudo asistir porque se encontraba fuera de la ciudad. Manifiesta que en dicho proceso penal fue declarado reo contumaz, disponiéndose su ubicación y captura, reservándose el proceso penal seguido en su contra. Asimismo señala que al haber pasado más de 4 años y medio desde que el proceso penal se inició, solicitó la prescripción de la acción penal, amparando su petición en el artículo 80º del Código Penal, resolviendo los emplazados que se tenga por interpuesta la excepción de prescripción de la acción penal, la que será resuelta con la resolución que ponga fin a la instancia. Finalmente invoca los artículos 78º, 80º y 83º del Código Penal, indicando que a la fecha ha transcurrido el plazo ordinario más la mitad del mismo, por lo que la acción penal ha prescrito. 

  

2.      Que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque rechaza liminarmente la demanda considerando que los emplazados han emitido un pronunciamiento de manera objetiva, justificando su decisión judicial. Además considera que las resoluciones cuestionadas tienen la calidad de cosa juzgada. La Sala Superior revisora confirma la apelada argumentando que lo que pretende el demandante es que se califique nuevamente la decisión adoptada, pretensión que no es objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

Cuestión previa

 

3.      Que en el caso de autos el recurrente solicita la nulidad de la resolución judicial que posterga el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción hasta la sentencia, expresando que el proceso se ha dilatado por más de cinco años. Revisados los autos se observa que en puridad lo que pretende el actor no es cuestionar la resolución judicial referida –advirtiéndose que ésta en sí no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual– sino denunciar que ha operado la prescripción de la acción penal, agregando también que con dicha dilación indebida está afectándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, correspondiendo analizar el caso conforme a lo expuesto.

 

4.      Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.); ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.); y, iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus.

 

5.      Que en cuanto al extremo de la demanda atinente a la alegada prescripción de la acción penal, cabe señalar que, en efecto, la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso. Ello ha permitido que este Tribunal Constitucional emita pronunciamientos de fondo en casos en los que se ha alegado la prescripción de la acción penal  (Cfr. SSTC 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).

 

6.      Que asimismo este Tribunal también ha manifestado que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, que como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

7.        Que este Colegiado en la Sentencia recaída en el Exp. N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha dicho que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o, ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

8.      Que revisados los autos se puede concluir que la denuncia realizada por el recurrente respecto a que la acción penal ha prescrito y que se está afectando su derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene relevancia constitucional; por tanto las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, debiéndose disponer la revocatoria del auto de rechazo liminar y la admisión a trámite de la demanda, con el debido emplazamiento a los demandados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda con el debido emplazamiento a los demandados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA