EXP. N.° 00993-2013-PA/TC

LIMA

EL PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la resolución de fojas 137, su fecha 12 de diciembre de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 22 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 4, del 25 de noviembre de 2011, que confirmó la Resolución N.º 7, del 27 de abril de 2011, emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo, en el Expediente N.º 50956-2009. Sostiene que la Resolución N.º 4 afecta el principio de congruencia porque se pronuncia sobre temas no planteados con la demanda; viola el derecho de defensa ya que no ha valorado correctamente los medios de prueba presentados por el demandante (como es el caso del Informe de Evaluación Médica), y porque no se ha pronunciado sobre los argumentos expuestos en su recurso de apelación por el ahora recurrente.

 

2.    Que mediante Resolución N.º 1, de fecha 22 de junio de 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados, pretendiéndose en realidad obtener un nuevo pronunciamiento de fondo sobre lo ya decidido por los órganos jurisdiccionales correspondientes. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, señalando que no existe vinculación entre los hechos y el petitorio de la demanda con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que en la STC Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal declaró que el “amparo contra amparo” es un régimen procesal de naturaleza excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que el cuestionamiento realizado con la demanda se centra en los siguientes errores: no se valoró adecuadamente los medios de prueba actuados en el proceso; no se pronunció sobre cada uno de los extremos de la defensa planteada por la recurrente y, finalmente, se otorgó una pensión de renta vitalicia, a pesar de que el demandante solo pidió una pensión de invalidez por el seguro complementario de trabajo de riesgo. Al respecto, el Tribunal recuerda que el propósito de habilitar excepcionalmente el amparo contra amparo no es que, en el segundo de ellos, se vuelva a reproducir un debate sobre los temas de fondo o forma que se suscitaron en el primero, y ni siquiera que en este se evalúe la corrección de lo decidido en aquel. Su propósito es verificar que al tramitarse o resolverse el primer amparo, a su vez, no se hayan lesionado manifiestamente derechos fundamentales. Un propósito de esta naturaleza, evidentemente, excluye la posibilidad de que este Tribunal pueda autorizar que se admita una demanda de amparo para verificar si se valoró adecuadamente los medios de prueba presentados en un primer amparo, a menos que se aprecie un proceder absolutamente irrazonable, lo que a la luz de los actuados no se aprecia en la presente causa.

 

5.      Que, por otro lado, y en relación con el argumento de que se habría otorgado una pensión de renta vitalicia en vez de una pensión de invalidez por el seguro complementario de trabajo de riesgo, que es lo que el demandante habría solicitado, el Tribunal comparte el criterio sostenido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, que, al declarar improcedente in limine la demanda, sostuvo: En efecto, “según se advierte de la copia de la sentencia de vista cuestionada, la Sala al resolver el grado lo que hace es transcribir la parte del fallo emitido por el A- quo (…), siendo del caso indicar, que el hecho de haberse consignado en el fallo que se otorgue al demandante una renta vitalicia por enfermedad profesional y/o una pensión por el seguro complementario por trabajo de riesgo, no constituye dos pretensiones diferentes, sino una sola, pues la prestación que se otorga en virtud de la Ley Nº 26790 y establecida en el artículo 19 del D.S. 003-98-SA, es la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional”; y, en última instancia, se trata de un tema que debió precisarse mediante una solicitud de aclaración de aquella sentencia, y no mediante una nueva demanda de amparo.

 

6.      Que, por último, en relación con el argumento de que al resolverse el recurso de apelación, la Sala Superior emplazada no habría dado una respuesta puntual y concreta de cada una de las objeciones planteadas al momento de interponerse el referido medio impugnatorio, el Tribunal recuerda que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que se brinde una respuesta puntual y concreta a cada uno de los argumentos expuestos por las partes en el proceso. Desde una perspectiva constitucional, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante “[…]si es que la ausencia de argumentos o la `insuficiencia´ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”, lo que no sucede con la resolución cuestionada, que efectúa un análisis de los hechos relevantes del caso y la aplicabilidad de diversas decisiones de este Tribunal, para concluir confirmando, sobre el fondo, la primera demanda de amparo. Por todo ello, el Tribunal considera que es de aplicación del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA