EXP. N.° 00994-2013-PA/TC

LIMA

SEGUNDO LIZARDO

RONCAL CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Lizardo Roncal Chávez, contra la resolución de fojas 157, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 19024-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de marzo de 2008; y que, en consecuencia,  se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas.

 

2.        Que consta de la Resolución 19024-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de marzo de 2008  (f. 3), que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada, argumentando que al 31 de mayo de 1986, fecha de cese de sus actividades laborales, acredita  únicamente un total de 6 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones  (f. 4).

 

3.        Que, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que con la finalidad  de acreditar aportes adicionales el actor ha presentado en el presente proceso los siguientes documentos: (i) original del certificado de trabajo  expedido con fecha 30 de junio de 1986, por la Fábrica de Velas Fray Martín de Porres S.A., en que Dante Giusti La Rosa manifiesta que el demandante ha laborado como obrero desde el 1 de mayo de 1965 hasta el 20 de junio de 1986 ( f. 5); (ii) original de la declaración jurada de fecha 6 de febrero de 2010, en la que Dante Giusti La Rosa manifiesta que el demandante laboró en la condición de obrero de manera ininterrumpida por el periodo antes citado (f. 11); (iii) copia de la Partida 02450496  del Registro de Sociedades Anónimas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, en la que consta que por Junta General de Accionistas del 21 de  mayo de 1977, Dante Giusti La Rosa fue designado como miembro del directorio (f. 10).

 

5.        Que  asimismo obra en el expediente administrativo 12300005798 (ff. 60 a 110) la siguiente documentación: (i) original de la declaración jurada, de fecha 9 de enero de 2008, en la que el accionante manifiesta que ha laborado para su exempleador Fábrica de Velas Fray Martín de Porres S.A., en calidad de obrero, desde el 1 de mayo de 1965 hasta el 31 de mayo de 1986 (f. 103); (ii) copia simple de la hoja informativa de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero en la que figura que comenzó a laborar para el citado empleador el 1 de mayo de 1965 (ff. 7 y 102); y (iii) copia simple de su carné del Seguro Social Obrero del Perú, expedido con fecha el 15 de junio de 1965 (ff. 6 y 104); documentos que no son idóneos para acreditar aportes porque por un lado constituyen una manifestación unilateral, y por el otro, no consignan datos que puedan ser contrastados con el certificado de trabajo presentado por el accionante por los servicios prestados para Fábrica de Velas Fray Martín de Porres S.A.

 

6.        Que en consecuencia, dado que el actor no ha acreditado aportaciones adicionales para poder acceder a una pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA