EXP. N.° 00995-2011-PA/TC

HUÁNUCO

NATALIA MERCEDES

MONTECILLO SANTIBÁÑEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natalia Mercedes Montecillo Santibáñez contra la sentencia emitida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 160,  su fecha 31 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, señor Edwin Mirco Tapia Corsino y contra la Juez del Segundo Juzgado de Familia de Huánuco, señora Patricia Fernández Lazo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 1, de fecha 3 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial respecto de la menor NN y su confirmatoria la resolución Nº 13, de fecha 1 de octubre de 2009.

 

Sostiene que inició proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial contra don César Augusto Guerrero Díaz, presunto padre biológico de la menor, siendo rechazada su demanda argumentándose la validez de la partida de nacimiento donde la menor está legalmente reconocida por persona distinta al emplazado en el proceso de filiación. Indica que su menor hija fue legalmente reconocida por don Teófilo Nieto Solís, cónyuge de su hermana, quien en un acto altruista a fin de salvaguardar la salud de la menor la registró como tal y la ingresó como derechohabiente beneficiaria de los servicios de EsSalud; sin embargo considera que mediante dicho proceso debe determinarse la verdadera filiación mediante la prueba genética del ADN, a fin de que se conozca la verdadera identidad de su menor hija y que el verdadero padre biológico la reconozca legalmente, debiendo ordenarse la cancelación de la antigua partida extendiéndose una nueva con los datos verdaderos de filiación. Aduce que el rechazo de su demanda está afectando los derechos como el acceso a la justicia y derecho a la identidad de la menor.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda afirmando que no se evidencia en qué consisten los actos u omisiones que vulneran los derechos mencionados, pues se observa que el proceso subyacente se ha llevado a cabo con las garantías del debido proceso, toda vez que la menor ya tiene reconocimiento legal. 

 

3.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 2 de noviembre de 2010,  declara infundada la demanda por considerar que en el proceso subyacente no se ha  dilucidado el fondo de la controversia, sino más bien solo se ha verificado los presupuestos para la admisión a trámite de la demanda, resultando inviable dicha pretensión porque existe una partida de reconocimiento de paternidad válida, no evidenciándose de ese modo vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que no es posible mediante el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, la cancelación y/o anulación de un reconocimiento preexistente.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su expresión del acceso la justicia, así como en el derecho a la identidad biológica de la menor. Se advierte también que mediante resolución Nº 1 de fojas 30 de fecha 26 de noviembre de 2009, se resolvió admitir la demanda obviándose el traslado de ella a don César Augusto Guerrero Díaz, a quien se le atribuye la paternidad biológica de la menor A.M.N.M., y contra don Teófilo Nieto Solís padre de la menor en virtud de la declaración contenida en al acta de nacimiento. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de cumplir con el emplazamiento mencionado.

 

6.      Que en consecuencia corresponde que la demanda sea admitida a trámite respecto de don César Augusto Guerrero Díaz y de don Teófilo Nieto Solís, corriéndose el traslado de la demanda y sus recaudos, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

7.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que deben anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

REVOCAR la resolución de fecha 31 de enero de 2011, de segunda instancia y en consecuencia admitir a trámite la demanda, conforme a lo señalado en la presente resolución.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00995-2011-PA/TC

HUÁNUCO

NATALIA MERCEDES

MONTECILLO SANTIBÁÑEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el Presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide revocar el auto de rechazo liminar, para que en consecuencia se admita a trámite la demanda de amparo. No obstante lo señalado en dicho proyecto en su parte resolutiva en el fundamento 7 se señala que resulta de aplicación el artículo 200 del Código Procesal Constitucional, el que está referido a un vicio procesal En tal sentirlo observo que se confunde la figura de la nulidad con la de la revocatoria, por lo que corresponde aclarar el concepto de cada una de ellas

 

  1. La revocatoria está referida a en error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado; privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es  exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que considero erróneo la. mención que se hace en el Proyecto a dicho artículo.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda.

 

 

Sr. 

 

VERGARA GOTELLI